ÍNDICE
24.4.98
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
L 123/19
ES
Artículo 21
fuego, protección de muebles, traslado de alimentos o
de piensos e instrucciones para evitar la exposición de
los animales);
Ficha de datos de seguridad
y, cuando proceda:
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que se establezca un sistema específico de
k) las categorías de usuarios a los que se limita el
información para permitir que los usuarios profesionales
biocida;
e industriales de biocidas y, en su caso, otros usuarios,
tomen las medidas necesarias tanto para la protección del
l) información de cualquier peligro específico para el
medio ambiente y la salud como para la higiene y
medio ambiente, en particular por lo que respecta a la
seguridad en el lugar de trabajo. Para ello se utilizará una
protección de los organismos distintos del organismo
ficha de datos de seguridad que facilitarán los responsa-
objetivo y a evitar la contaminación del agua;
bles de la comercialización del producto.
m) en el caso de los biocidas microbiológicos, los requisi-
La ficha de datos de seguridad se elaborará del siguiente
tos de etiquetado de conformidad con la Directiva
modo:
90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de
1990, sobre la protección de los trabajadores contra
para los biocidas clasificados como peligrosos, de
los riesgos relacionados con la exposición a agentes
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la
biológicos durante el trabajo(1).
Directiva 88/379/CEE,
Los Estados miembros exigirán que los requisitos de las
para las sustancias activas utilizadas exclusivamente
letras a), b), d) y, cuando proceda, g) y k) vayan siempre
en biocidas, de conformidad con lo dispuesto en el
indicados en la etiqueta del producto.
artículo 27 de la Directiva 67/548/CEE.
Los Estados miembros permitirán que los requisitos de
las letras c), e), f), h), i), j) y l) del apartado 3 vayan
Artículo 22
indicados en otro lugar del envase o en un folleto
adicional que forme parte integrante del envase. Se consi-
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derará que esta información forma parte de la etiqueta a
efectos de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros exigirán que toda publicidad
de un biocida vaya acompañada de las frases «Utilice los
4. Cuando un biocida identificado como insecticida,
biocidas de forma segura. Lea siempre la etiqueta y la
acaricida, rodenticida, avicida y molusquicida quede
información sobre el producto antes de usarlo».
autorizado con arreglo a la presente Directiva y esté
igualmente sometido a clasificación, envasado y etique-
Las frases resaltarán claramente dentro del conjunto de la
tado con arreglo a la Directiva 78/631/CEE del Consejo,
publicidad.
de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de
Los Estados miembros dispondrán que los anunciantes
clasificación, envasado y etiquetado de los preparados
puedan sustituir en las frases establecidas la palabra
peligrosos (plaguicidas)(2) en virtud de otras disposicio-
«biocidas» por una descripción exacta del tipo de pro-
nes comunitarias, los Estados miembros permitirán efec-
ducto que se anuncia, por ejemplo, protectores de la
tuar cambios en el envasado y etiquetado de dicho
madera, desinfectantes, biocidas de superficie, productos
producto que pueden ser necesarios como consecuencia
antiincrustantes, etc.
de dichas disposiciones, siempre y cuando no entren en
conflicto con las condiciones de una autorización expe-
2. Los Estados miembros exigirán que la publicidad de
dida con arreglo a la presente Directiva.
los biocidas no se refiera al producto de forma que
induzca a error respecto a los riesgos que entraña el
5. Los Estados miembros podrán exigir que se les
biocida para el ser humano o el medio ambiente.
suministren muestras, modelos o proyectos de los enva-
ses, las etiquetas y los prospectos.
En ningún caso podrá aparecer en la publicidad de un
biocida la mención «biocida de bajo riesgo», «no tóxi-
6. Los Estados miembros deberán supeditar la comer-
co», «inofensivo» ni cualquier indicación similar.
cialización de biocidas en sus territorios al etiquetado de
los mismos en su lengua o lenguas nacionales.
Artículo 23
(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 1; Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 95/30/CE (DO L 155
Control toxicológico
de 6.7.1995, p. 41).
(2) DO L 206 de 29.7.1978, p. 13; Directiva cuya última
Los Estados miembros designarán el organismo u orga-
modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE (DO
nismos encargados de recibir la información relativa a los
L 154 de 5.6.1992, p. 1).
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