ÍNDICE
24.4.98
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
L 123/17
ES
4. Con arreglo al procedimiento previsto en el apar-
4. El apartado 2 no se aplicará cuando el Estado
tado 2 del artículo 28, se establecerá un sistema normali-
miembro haya concedido a la persona interesada el
zado de información para facilitar la aplicación de los
derecho de realizar determinados experimentos y ensayos
apartados 1 y 2.
y haya fijado las condiciones bajo las que deben llevarse a
cabo.
5. La Comisión elaborará un informe sobre la aplica-
5. Los criterios comunes para la aplicación del pre-
ción de la presente Directiva y, en particular, sobre el
sente artículo, en particular las cantidades máximas de
funcionamiento de los procedimientos simplificados (for-
sustancias activas o biocidas que pueden liberarse durante
mulaciones marco, biocidas de bajo riesgo y sustancias
los experimentos y los datos mínimos que deberán pre-
específicas) siete años después de la fecha a que se hace
sentarse de conformidad con el apartado 2, se adoptarán
mención en el apartado 1 del artículo 34. La Comisión
con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2
presentará al Consejo el informe, acompañado de pro-
del artículo 28.
puestas si es necesario.
Artículo 18
Artículo 19
Intercambio de información
Confidencialidad
1. En el plazo de un mes después de finalizar cada
trimestre, los Estados miembros se informarán unos a
1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 90/313/
otros e informarán a la Comisión de todos los biocidas
CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, relativa a la
que hayan sido autorizados o registrados en su territorio
libertad de acceso a la información sobre medio
o a los que se haya denegado, modificado, renovado o
ambiente(1), todo solicitante podrá indicar a la autoridad
cancelado una autorización o un registro, indicando
competente la información que considere sensible desde el
como mínimo:
punto de vista comercial y cuya difusión le produciría un
a) el nombre y apellidos o razón social del solicitante o
perjuicio comercial o industrial y que, por ello, desea que
del titular de la autorización o del registro;
sea confidencial respecto a cualquiera que no sea la
autoridad competente o la Comisión. En cada caso se
b) la denominación comercial del biocida;
exigirá una justificación completa. Sin perjuicio de la
c) el nombre y cantidad de cada sustancia activa que
información a que se hace referencia en el apartado 3 y
contenga, así como el nombre y cantidad de cada una
de lo dispuesto en las Directivas 67/548/CEE y 88/
de las sustancias peligrosas en la acepción del apar-
379/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas
tado 2 del artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE y su
necesarias para garantizar la confidencialidad de la com-
clasificación;
posición de las formulaciones de un producto si así lo
pide el solicitante.
d) el tipo de producto y el uso o los usos para los que
esté autorizado;
2. La autoridad competente que reciba la solicitud
e) el tipo de formulación;
decidirá, basándose en las pruebas documentales presen-
tadas por el solicitante, la información que se considerará
f) los límites propuestos de residuos que se hayan deter-
confidencial según lo dispuesto en el apartado 1.
minado;
g) las condiciones de la autorización y, cuando proceda,
La información que la autoridad competente que recibe
los motivos de la modificación o cancelación de una
la solicitud haya considerado confidencial será tratada
autorización;
como confidencial por las demás autoridades competen-
tes, los Estados miembros y la Comisión.
h) si el producto es de un tipo especial (por ejemplo, un
producto incluido en una formulación marco o un
biocida de bajo riesgo).
3. Una vez que se haya concedido la autorización, en
ningún caso tendrán carácter confidencial:
2. Cuando un Estado miembro reciba el resumen de
los expedientes con arreglo a la letra b) del apartado 1
a) el nombre y la dirección del solicitante;
del artículo 11 y al apartado 2 del artículo 15 y tenga
b) el nombre y la dirección del fabricante del biocida;
motivos legítimos para creer que están incompletos, lo
comunicará de inmediato a la autoridad competente
c) el nombre y la dirección del fabricante de la sustancia
responsable de la evaluación de los expedientes e infor-
activa;
mará de ello, sin retraso injustificado, a la Comisión y a
los demás Estados miembros.
d) la denominación y el contenido de la sustancia o las
sustancias activas en el biocida ni la denominación del
3. Cada Estado miembro redactará una lista anual de
biocida;
los biocidas autorizados o registrados en su territorio y
comunicará dicha lista a los demás Estados miembros y a
(1) DO L 158 de 6.10.1990, p. 40.
la Comisión.
415