En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente
Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas
en el anexo del mismo.
2. El empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles
riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así
como el posible efecto añadido o combinado de los mismos.
La evaluación se realizará tomando en consideración las caracte-
rísticas propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea, y
entre éstas, especialmente, las siguientes:
a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.
b) El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido
por la tarea habitual.
c) El grado de atención que exija dicha tarea.
3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los
trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone, o
puede suponer, un riesgo para su seguridad o salud, el empresario
adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar
o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la
duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la
actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras, o
estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas
no sea posible o no sea suficiente para disminuir el riesgo.
4. En los convenios colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración
y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas
a que se refiere el apartado anterior.
- Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una
vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los
riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el
posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual
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