ÍNDICE
L 123/8
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
24.4.98
ES
5. Si el procedimiento del apartado 4 lleva a la confir-
La autorización podrá estar sujeta a disposiciones deriva-
mación o a la denegación de un segundo o subsiguiente
das de la aplicación de otras medidas conformes a la
registro por parte de un Estado miembro, el Estado
normativa comunitaria, relacionadas con las condiciones
miembro que haya registrado previamente el biocida de
de distribución y de uso de los biocidas destinados a la
bajo riesgo tomará en consideración, cuando el Comité
protección de la salud de los distribuidores, usuarios y
permanente lo considere adecuado, dicha denegación y
trabajadores afectados.
revisará su registro de conformidad con el artículo 6.
Este procedimiento de reconocimiento mutuo se entiende
sin perjuicio de las medidas tomadas por los Estados
Si este procedimiento confirma el registro inicial, el
miembros con arreglo a la normativa comunitaria desti-
Estado miembro que haya planteado el procedimiento
nada a proteger la salud de los trabajadores.
registrará el biocida de bajo riesgo de que se trate.
2. Si, de conformidad con el artículo 5, un Estado
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los
miembro determina que:
Estados miembros podrán rechazar, respetando lo esta-
a) la especie objetivo no está presente en cantidades
blecido en el Tratado, el reconocimiento mutuo de auto-
nocivas,
rizaciones concedidas para productos que entren en los
tipos de producto 15, 17 y 23 del anexo V, siempre que
b) se demuestra una tolerancia o resistencia inaceptable
dicha limitación esté justificada y no ponga en riesgo el
del organismo objetivo al biocida, o
objetivo de la presente Directiva.
c) las circunstancias pertinentes relativas al uso del bio-
cida, como el clima o el período de reproducción de
Los Estados miembros se mantendrán mutuamente infor-
las especies objetivo, difieren de forma significativa de
mados e informarán a la Comisión de toda decisión
las que se dan en el Estado miembro en que se
tomada a este respecto indicando los motivos.
autorizó por primera vez el biocida, y una autoriza-
ción no modificada puede presentar, por consiguiente,
riesgos inaceptables para el ser humano o el medio
ambiente,
Artículo 5
dicho Estado miembro podrá exigir que determinadas
Condiciones para la concesión de una autorización
condiciones a las que se refieren las letras e), f), h), j) y l)
del apartado 3 del artículo 20 se ajusten a las diferentes
1. Los Estados miembros sólo autorizarán un bio-
circunstancias, de modo que se cumplan las condiciones
cida:
de concesión de autorización que figuran en el artícu-
lo 5.
a) si la sustancia o sustancias activas en él incluidas se
encuentran mencionadas en las listas de los anexos I
3. Cuando un Estado miembro considere que un bio-
o IA y se cumplen todos los requisitos que disponen
cida de bajo riesgo que ha sido registrado por otro
los anexos;
Estado miembro no observa la definición establecida en
la letra b) del apartado 1 del artículo 2, podrá denegar
b) si, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos
provisionalmente el registro del biocida de bajo riesgo y
actuales y como consecuencia del examen del expe-
comunicará inmediatamente su preocupación a la autori-
diente especificado en el artículo 8 de acuerdo con los
dad competente responsable de la verificación del expe-
principios comunes de evaluación de expedientes,tal
diente.
como se establece en el anexo VI resulta que, si se
Si dentro del plazo máximo de noventa días no se ha
utiliza según está autorizado y teniendo en cuenta:
llegado a un acuerdo entre las correspondientes autorida-
todas las condiciones normales en las que puede
des, se remitirá el asunto a la Comisión para una decisión
usarse el biocida,
conforme al procedimiento establecido en el apartado 4.
cómo puede utilizarse el material tratado con
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3,
dicho biocida,
cuando un Estado miembro crea que un biocida autori-
zado por otro Estado miembro no puede cumplir las
las consecuencias del uso y la eliminación,
condiciones del apartado 1 del artículo 5 y, por consi-
guiente, se proponga denegar la autorización o el registro
o establecer limitaciones a la autorización en determina-
el biocida:
das circunstancias, lo notificará a la Comisión, a los
i) es suficientemente efectivo,
demás Estados miembros y al solicitante y les proporcio-
nará un documento explicativo en el que constarán el
ii) no tiene efectos inaceptables en los organismos
nombre y las especificaciones del producto y se explica-
objetivo, como resistencia inaceptable, o resisten-
rán los motivos por los que se propone denegar la
cia cruzada, o sufrimientos y dolores innecesarios
autorización o establecer limitaciones a la misma.
para los vertebrados,
La Comisión preparará una propuesta sobre estos asun-
iii) no tiene efectos inaceptables, por sí mismo o
tos, con arreglo al artículo 27, para una decisión de
como consecuencia de sus residuos, en la salud
conformidad con el procedimiento establecido en el apar-
humana o animal, directa o indirectamente (por
tado 2 del artículo 28.
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