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PLAGUICIDAS

ÍNDICE
24.4.98
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
L 123/7
ES
virtud de las disposiciones de la presente Directiva,
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 y
siempre que el solicitante tenga derecho a acceder a la
que declara que dichos datos podrán ser utilizados
formulación marco en forma de carta de acceso, cuando
por la autoridad competente a efectos de conceder
una solicitud posterior de autorización para un nuevo
una autorización o un registro del biocida de confor-
biocida se base en esta formulación marco, la autoridad
midad con la presente Directiva.
competente adoptará una decisión al respecto en un plazo
de sesenta días.
2.
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán a:
5.  Los Estados miembros dispondrán que los biocidas
a) sustancias,
deberán clasificarse, envasarse y etiquetarse según las
disposiciones de la presente Directiva.
b) preparados,
6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del
c) investigación y desarrollo científico,
artículo 7, las autorizaciones se concederán por un perío-
do máximo de diez años a partir de la fecha en que por
d) investigación y desarrollo orientado a la transforma-
primera vez aparece o en que vuelve a incluirse la
ción,
sustancia activa en los anexos I o IA para este tipo de
producto, sin que rebasen la fecha límite especificada en
las definiciones del artículo 2 de la Directiva 67/548/
los anexos I o IA para la sustancia activa; podrán
CEE.
renovarse tras verificar que se cumplen todavía las condi-
ciones que imponen los apartados 1 y 2 del artículo 5.
Cuando se haya presentado una solicitud de renovación,
podrá concederse ésta, si procede, por el período de
Artículo 3
tiempo necesario para que las autoridades competentes de
los Estados miembros puedan efectuar dicha verifica-
Autorización de comercialización de biocidas
ción.
7.  Los Estados miembros dispondrán que los biocidas
1.  Los Estados miembros dispondrán que los biocidas
deberán utilizarse de la forma adecuada, lo cual implicará
no sean comercializados, ni utilizados en su territorio a
que se cumplan las condiciones establecidas en el artícu-
menos que hayan sido autorizados en virtud de la pre-
lo 5 y las especificadas en las disposiciones de la presente
sente Directiva.
Directiva relativas al etiquetado. Esa utilización llevará
consigo la aplicación racional de una combinación de
medidas apropiadas físicas, biológicas, químicas o de otro
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
tipo que limiten al mínimo necesario el uso de biocidas.
Cuando se utilicen biocidas en el lugar de trabajo, el uso
i) los Estados miembros deberán permitir, supeditados
se realizará con arreglo a los requisitos de las directivas
al registro, la comercialización y el uso de los bioci-
relativas a la protección de los trabajadores.
das de bajo riesgo, siempre que se haya presentado y
verificado por las autoridades competentes un expe-
diente conforme al apartado 3 del artículo 8.
Artículo 4
Salvo que se especifique otra cosa, todas las disposi-
ciones relativas a la autorización de la presente Direc-
Reconocimiento recíproco de autorizaciones
tiva deberán aplicarse también al registro;
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, un
biocida que haya sido ya autorizado o registrado en un
ii) los Estados miembros permitirán la comercialización
Estado miembro será autorizado o registrado en otro
y el uso de las sustancias básicas a efectos biocidas
Estado miembro antes de transcurridos ciento veinte días
cuando se hayan introducido en el anexo IB.
o sesenta días, respectivamente, desde la recepción de la
solicitud en el otro Estado miembro, siempre que la
3. i) Todas solicitudes de autorización serán resueltas
sustancia activa del biocida esté incluida en los anexos I o
sin demora indebida.
IA y se ajuste a los requisitos de dichos anexos. Para el
mutuo reconocimiento de autorizaciones la solicitud
ii) Para las solicitudes de biocidas que requieran
incluirá un resumen del expediente, conforme a lo dis-
registro, la autoridad competente tomará una deci-
puesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y en la
sección X del anexo IIB o en la sección X del anexo IVB,
sión dentro de un plazo de sesenta días.
según proceda, así como una copia legalizada de la
primera autorización concedida. Para el mutuo reconoci-
4.  Los Estados miembros deberán previa petición o
miento del registro de biocidas de bajo riesgo, la solicitud
podrán por su propia iniciativa, y cuando sea pertiente,
incluirá los requisitos de los datos establecidos en el
establecer una formulación marco que comunicarán al
apartado 3 del artículo 8, excepto en lo que se refiere a
solicitante cuando concedan una autorización para un
los datos de eficacia para los que será suficiente un
determinado biocida.
resumen.
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