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PLAGUICIDAS

ÍNDICE
L 123/2
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
24.4.98
ES
(5)
Considerando que el marco normativo debería esta-
(12) Considerando que es necesario elaborar una lista
comunitaria de sustancias activas autorizadas como
blecer que los biocidas no puedan comercializarse
ingredientes de biocidas; que debe establecerse un
para su uso a menos que cumplan con las disposi-
ciones correspondientes de la presente Directiva;
procedimiento comunitario para evaluar si una sus-
tancia activa puede o no ser incluida en la lista
comunitaria; que debe especificarse la información
(6)
Considerando que, para tener en cuenta el carácter
que deben presentar los interesados para la inclusión
específico de algunos biocidas y los riesgos vincula-
de una sustancia activa en la lista; que las sustancias
dos al uso de los mismos que se propone, conviene
activas de la lista deben revisarse periódicamente y,
establecer procedimientos de autorización simplifica-
en su caso, en determinadas condiciones, compa-
dos, incluido el registro;
rarse unas con otras para tener en cuenta los
adelantos científicos y tecnológicos;
(7)
Considerando que es conveniente que el solicitante
presente documentación que incluya la información
(13) Considerando que, para tener debidamente en
necesaria para evaluar los riesgos derivados de los
cuenta los productos que sólo plantean riesgos redu-
usos propuestos para el producto; que, para facilitar
cidos, sus sustancias activas deberían incluirse en un
la actividad tanto de los solicitantes de autorizacio-
anexo específico; que las sustancias que no se utili-
nes como de quienes llevan a cabo las evaluaciones
cen principalmente como plaguicidas pero que en
para decidir sobre las mismas, es necesario un
algunos casos de menor importancia se utilicen
conjunto básico de datos común referente a las
como biocidas, bien directamente o bien en algún
sustancias activas y a los biocidas que las contienen;
producto compuesto por una sustancia activa y un
que, además, los datos específicos que se necesitan
disolvente simple, deberían incluirse en un anexo
han de determinarse para cada uno de los tipos de
aparte de carácter específico;
productos contemplados en la presente Directiva;
(14) Considerando que, por lo que atañe a la evaluación
(8)
Considerando que es necesario, en el momento de la
de riesgos, al evaluarse una sustancia activa para su
autorización de los biocidas, garantizar que, cuando
inclusión o no en los anexos correspondientes de la
se utilicen adecuadamente para los fines previstos,
Directiva es preciso que tal evaluación, cuando
sean lo suficientemente eficaces y no tengan efectos
corresponda, se refiera a los mismos aspectos que la
inaceptables sobre los organismos objetivo (es decir,
evaluación que se lleve a cabo con arreglo a la
que no produzcan una resistencia o una tolerancia
Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de
inaceptables y, en el caso de los animales vertebra-
1992, por la que se modifica por séptima vez la
dos, sufrimientos y dolor innecesarios) ni, a la luz
Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de
de los conocimientos científicos y técnicos actuales,
las disposiciones legales, reglamentarias y adminis-
influencia adversa inaceptable sobre el medio
trativas en materia de clasificación, embalaje y eti-
ambiente ni, en particular, efectos nocivos sobre la
quetado de las sustancias peligrosas(1) y al Regla-
salud humana o animal;
mento (CEE)793/93 del Consejo, de 23 de
marzo de 1993, sobre evaluación y control del
(9)
Considerando que es necesario establecer principios
riesgo de las sustancias existentes(2); que, por consi-
comunes de evaluación y autorización de los bioci-
guiente, los riesgos vinculados a la producción,
das para garantizar que los Estados miembros apli-
utilización y eliminación de la sustancia activa y de
quen un enfoque armonizado;
los materiales tratados con ella deben considerarse
de modo similar a como se consideran en tales
(10) Considerando que no debe impedirse a los Estados
disposiciones;
miembros imponer requisitos adicionales para la
(15) Considerando que, en interés de la libre circulación
utilización de biocidas, en la medida en que dichos
de los biocidas y de los materiales tratados con
requisitos adicionales se ajusten a la legislación
ellos, la autorización concedida por un Estado
comunitaria y, en particular, no contravengan las
miembro debería ser reconocida por otros Estados
disposiciones de la presente Directiva; que estas
miembros con arreglo a las condiciones específicas
disposiciones pretenden proteger el medio ambiente
incluidas en la presente Directiva;
y la salud humana y animal por medios tales como
el control epidemiológico y la protección de los
(16) Considerando que, si se prevén disposiciones armo-
alimentos y piensos;
nizadas para todos los tipos de biocidas, incluidos
los destinados al control de los vertebrados, su uso
(11) Considerando que, habida cuenta de la diversidad
efectivo pudiera dar lugar a preocupaciones; que,
tanto de las sustancias activas como de los produc-
por consiguiente, respetando lo dispuesto en el Tra-
tos biocidas de que se trata, los requisitos relativos a
datos y ensayos deberían ajustarse a las característi-
cas de cada uno de ellos y dar por resultado una
(1) DO L 154 de 5.6.1992, p. 1.
valoración de los riesgos;
(2) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
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