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Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
1. El Código Técnico de la Edificación, en adelante CTE, es el marco normativo por el que se regulan
las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para
satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la dis-
posición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
en adelante LOE.
2. El CTE establece dichas exigencias básicas para cada uno de los requisitos básicos de "seguridad
estructural", "seguridad en caso de incendio", "seguridad de utilización", "higiene, salud y protección
del medio ambiente", "protección contra el ruido" y "ahorro de energía y aislamiento térmico", esta-
blecidos en el artículo 3 de la LOE, y proporciona procedimientos que permiten acreditar su cumpli-
miento con suficientes garantías técnicas.
3. Los requisitos básicos relativos a la "funcionalidad" y los aspectos funcionales de los elementos
constructivos se regirán por su normativa específica.
4. Las exigencias básicas deben cumplirse en el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la con-
servación de los edificios y sus instalaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el
mismo se determinan, a las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de
la correspondiente licencia a autorización legalmente exigible.
2. El CTE se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construccio-
nes de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o pú-
blico, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a
la seguridad de las personas.
3. Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que
se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturale-
za de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afecta-
dos. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, com-
pensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables.
4. A estos efectos, se entenderá por obras de rehabilitación aquéllas que tengan por objeto actuaciones
tendentes a lograr alguno de los siguientes resultados:
a) la adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condicio-
nes de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia me-
cánica;
b) la adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al
edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE. Se
consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones
que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, de confor-
midad con la normativa vigente; o
c) la remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destina-
da a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que
tenga por finalidad crearlas.
5. Se entenderá que una obra es de rehabilitación integral cuando tenga por objeto actuaciones ten-
dentes a todos los fines descritos en este apartado.
El proyectista deberá indicar en la memoria del proyecto en cuál o cuáles de los supuestos citados
se pueden inscribir las obras proyectadas y si éstas incluyen o no actuaciones en la estructura pre-
existente; entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de daño citado en el
artículo 17.1.a) de la LOE.
6. En todo caso deberá comprobarse el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE cuando pre-
tenda cambiarse el uso característico en edificios existentes, aunque ello no implique necesariamen-
te la realización de obras.
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