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a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en
los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro
sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a
efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2,
párrafo segundo, «in fine», del texto articulado).
b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el
artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas
señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá
proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.
c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o
manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el
organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación,
en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.
d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles
preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de
someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme
se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado.
TÍTULO II
De la circulación de vehículos
CAPÍTULO I
Lugar en la vía
SECCIÓN 1ª. Sentido de la circulación
Artículo 29. Norma general.
1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida
visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada,
manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto
articulado).
(Actualizado RD 965/2006)
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