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3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en
los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto
tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para
ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por
el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo
serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.
Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario.
1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y
remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la
autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando
proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado).
Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos
figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se
tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que
presente el individuo examinado.
2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción habiendo
ingerido bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, tendrán
la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto
articulado.
CAPÍTULO V
Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su
organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier
caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado
para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado.
Artículo 28.Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.
1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos
siguientes:
(Actualizado RD 965/2006)
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