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Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas
pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible
responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o
hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las
normas contenidas en este Reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus
agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes
encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado
mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de
impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a
efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2,
párrafo segundo, «in fine», del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad
impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados
decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5
gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al
previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la
persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente
someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda
prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para
efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar,
por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y
de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones
tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se
(Actualizado RD 965/2006)
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