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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48182
Garantizar una calificación de las pruebas conforme a criterios justos y uniformes.
Mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias.
b)  Esta formación se podrá impartir mediante sesiones informativas, aulas de
formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático. Asimismo, podrá
dirigirse tanto a individuos como a grupos y ser sustituida por la que periódicamente ha de
realizarse con carácter previo a una nueva acreditación de nivel.
c)  Cuando los examinadores no hayan calificado pruebas para una determinada
clase de permiso en un período de veinticuatro meses, se someterán a una reevaluación
adecuada para realizar nuevamente tal actividad. Esta reevaluación se producirá, asimismo,
con ocasión de la realización de la formación periódica especificada en el párrafo a)
anterior.
d)  Cuando el examinador esté autorizado a calificar las pruebas para la obtención de
más de una clase de permiso de conducción, el cumplimiento del requisito de la formación
periódica relativo a las pruebas para una clase de permiso se hará extensivo a las demás
clases, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el párrafo c) anterior.
e)  Cuando con ocasión de la supervisión a que se refiere el punto 1 de este apartado,
se aprecien en la actividad de los examinadores graves deficiencias, éstos deberán recibir
una formación específica previa a la correspondiente reevaluación.
E)
Formación complementaria para examinadores que carezcan de los permisos
de conducción de las clases correspondientes al grupo 2
El personal examinador que pretenda ser habilitado para calificar las pruebas de
control de aptitudes y comportamientos para la obtención de los permisos a que se refiere
el apartado B).2, y carezca del permiso de conducción de las clases correspondientes,
podrá obtenerlo siempre que reciba la formación y supere las evaluaciones teóricas y
prácticas que garanticen que posee los conocimientos, así como la destreza y la habilidad
en el manejo del vehículo exigidos en el título II, según la clase de permiso de conducción
de que se trate.
La formación, evaluación y calificación de las pruebas serán realizadas por la Dirección
General de Tráfico.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
http://www.boe.es
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X