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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48089
Artículo 30.
Entrega de la autorización original.
La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de
Tráfico, al concederse la prórroga o la ampliación solicitada y previamente a la entrega de
la nueva autorización.
Sección 2.ª
Del permiso internacional para conducir
Artículo 31.
El permiso internacional para conducir.
1.  De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de
septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para
conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción
del Estado que lo ha expedido.
2.  El permiso internacional para conducir, que tendrá una validez de un año, se
ajustará al modelo establecido en el Convenio a que se hace referencia en el apartado
anterior y que se recoge en el anexo II.
Artículo 32.
Requisitos para obtener el permiso internacional para conducir.
Para obtener el permiso internacional para conducir se requerirá:
a) Tener la residencia normal en España.
b)  Ser titular de un permiso de conducción nacional de igual clase que la del
internacional que solicita, válido y en vigor, o de un permiso expedido en otro Estado
miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que previamente ha de ser inscrito en el Registro de conductores e
infractores.
c)  No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor
y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso
nacional que se posea.
Artículo 33.
Expedición del permiso internacional para conducir.
La expedición del permiso internacional para conducir se solicitará de la Jefatura
Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el
interesado, acompañando a la solicitud los documentos que se indican en el anexo III.
CAPÍTULO IV
De la nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas
para conducir
Artículo 34.
Declaración de nulidad o lesividad.
1.  Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán
ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.  El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo
establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así
como a la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto a la
competencia para la revisión de oficio de los actos nulos.