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que sea duradero, legible y colocado en un lugar y con un tamaño relativo al embalaje de
manera que sea perfectamente visible. Para bultos con una masa bruta superior a 30 kg., las
marcas o una reproducción de estas deberán aparecer en la parte superior o lateral del
embalaje. Las letras, números y símbolos deberán tener una altura de 12 mm. como
mínimo, excepto en embalajes de 30 litros, 30 kg o menos, en cuyo caso su altura será de 6
mm. como mínimo y en embalajes de 5 litros, 5 kg. o menos, en cuyo caso deberán tener
dimensiones apropiadas.
6.3.4.2
Un embalaje que satisfaga las disposiciones de la presente sección y de la sección 6.3.5 debe
estar provisto de las marcas siguientes:
a)
el símbolo de la ONU para los embalajes:
No deberá usarse este símbolo para ningún otro propósito que el de certificar que un
bulto cumple las disposiciones pertinentes del Capítulo 6.1, 6.2, 6.3, 6.5 o 6.6;".
b)
el código que designe el tipo de embalaje de conformidad con las disposiciones de 6.1.2;
c)
la mención "CLASE 6.2";
d)
las dos últimas cifras del año de fabricación del embalaje;
e)
el distintivo del Estado que autoriza la asignación de la marca, indicado por el signo
distintivo de sus vehículos en el tráfico internacional;1
f)
el nombre del fabricante u otra identificación del embalaje especificada por la
autoridad competente; y
g)
para los embalajes que satisfagan las disposiciones de 6.3.5.1.6, la letra "U", insertada
inmediatamente a continuación de la mención indicada en el párrafo b) anterior.
6.3.4.3
Las marcas deberán colocarse en el orden definido por los párrafos (a) a (g) del 6.3.4.2;
cada elemento del marcado requerido en estos párrafos deberán estar claramente
separados, por ejemplo por una barra oblicua o un espacio, para ser fácilmente
identificables. Para ejemplos, ver el apartado 6.3.4.4.
Las marcas adicionales autorizadas por una autoridad competente no deben impedir
identificar correctamente las partes del marcado establecido en 6.3.4.1.
Ejemplo de marca:
6.3.4.4
u
4G/CLASE 6.2/06
6.3.4.2 a), b), c) y d)
n
S/SP-9989-ERIKSSON
6.3.4.2 e) y f)
6.3.5
Disposiciones relativas a los ensayos para los embalajes
Realización y frecuencia de las pruebas
6.3.5.1
6.3.5.1.1
El tipo de construcción de cada embalaje deberá someterse a las pruebas indicadas en esta
sección de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente que
permita la colocación del marcado y deberá ser aprobado por dicha autoridad.
6.3.5.1.2
Antes de utilizar un embalaje, el tipo de construcción de dicho embalaje deberá haber
superado con éxito las pruebas prescritas en este capítulo. El tipo de construcción del
embalaje está determinado por el diseño, dimensión, material utilizado y el espesor, el modo
de construcción y de sujeción, pero puede incluir diversos tratamientos de superficie. Un tipo
de construcción incluye además los embalajes que sólo difieren del tipo de construcción en
una altura inferior.
6.3.5.1.3
Las pruebas deberán repetirse con muestras de producción a intervalos fijados por la
1
Signo distintivo en circulación internacional previsto por la Convención de Viena sobre la circulación por carretera (Viena 1968)
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