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CAPÍTULO 5.4
DOCUMENTACIÓN
5.4.0
Todo transporte de mercancías, reglamentado por el ADR, deberá ir acompañado de la
documentación dispuesta en el presente capítulo, según convenga, salvo si hay exención en
virtud del 1.1.3.1 al 1.1.3.5.
NOTA 1: Para la lista de documentos que deban estar presentes a bordo de las unidades de
transporte, véase 8.1.2.
2: Es admisible recurrir a las técnicas de tratamiento electrónico de la información
(TEI) o de intercambio de datos electrónicos (EDI) para facilitar el establecimiento de los
documentos o sustituirlos, siempre que los procedimientos utilizados para la captura, el
almacenamiento y el tratamiento de los datos electrónicos permitan satisfacer, de manera al
menos equivalente a la utilización de documentos en papel, las exigencias jurídicas en materia
de fuerza probatoria y de disponibilidad de los datos en el transcurso del transporte.
5.4.1
Carta de porte para las mercancías peligrosas e informaciones asociadas
5.4.1.1
Informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte
5.4.1.1.1
La o las cartas de porte deberán suministrar las informaciones siguientes para toda materia u
objeto presentado para su transporte:
a)
el número ONU precedido de las letras "UN";
b)
la designación oficial de transporte, completada, en su caso (véase 3.1.2.8.1), con la
denominación  técnica  entre  paréntesis  (véase  3.1.2.8.1.1),  determinada  de
conformidad con la sección 3.1.2;
c)
-
Para las materias y objetos de la clase 1: el código de clasificación indicado en la
columna (3b) de la Tabla A del capítulo 3.2.
Si en la columna (5) de la Tabla A del capítulo 3.2 se indican números de modelos
de etiquetas que no sean los modelos 1, 1.4, 1.5 ó 1.6, estos números de modelos de
etiquetas deben indicarse entre paréntesis detrás del código de clasificación.
-
Para las materias radiactivas de la clase 7, el número de la clase, es decir: "7".
NOTA: Para las materias radiactivas que presenten un riesgo secundario, véase
la disposición especial 172 del capítulo 3.3.
-
Para las materias y objetos de otras clases: los números de modelos de etiquetas
que se indican en la columna (5) de la Tabla A del capítulo 3.2 o que son
necesarias aplicar según la disposición especial precisada en la columna (6). En el
caso de que haya varios números de modelos, los números que siguen al primero
se deben indicar entre paréntesis. Para las materias y objetos que no tienen
indicado ningún modelo de etiqueta en la columna (5) de la Tabla A del capítulo
3.2, hay que indicar en su lugar la clase según la columna (3a).
d)
en su caso, el grupo de embalaje atribuido a la materia que puede ir precedido de las
letras "GE" (por ejemplo, "GE II") o de las iniciales correspondientes a las palabras
"Grupo de embalaje" en los idiomas utilizados conforme al 5.4.1.4.
NOTA: Para las materias radiactivas de clase 7 con riesgos subsidiarios, véase la
disposición especial 172 b) del Capítulo 3.3.
e)
el número y la descripción de los bultos cuando sea aplicable. Los códigos de los
envases o embalajes de la ONU solo pueden utilizarse para completar la descripción
de la naturaleza del bulto (por ejemplo una caja (4G));
f)
la cantidad total de cada mercancía peligrosa caracterizada por su número ONU, su
designación oficial de transporte y un grupo de embalaje (expresada en volumen o masa
bruta, o neta según el caso);
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