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3.1.2.5
Salvo que figure ya en letras mayúsculas en el nombre indicado en la tabla A del capítulo
3.2, habrá que añadir el calificativo "FUNDIDO" a la designación oficial de transporte
siempre que una materia que sea sólida según la definición dada en 1.2.1 se presente para el
transporte en estado fundido (por ejemplo, ALQUILFENOL SÓLIDO, N.E.P., FUNDIDO).
3.1.2.6
Salvo para las materias que reaccionen espontáneamente (autorreactivas) y los peróxidos
orgánicos y a no ser que ya figure en mayúsculas en el nombre indicado en la columna (2) de
la Tabla A del capítulo 3.2, se debe añadir la mención "ESTABILIZADO" como parte
integrante de la designación oficial del transporte cuando se trata de una materia que, sin
estabilización, estaría prohibida al transporte en virtud de las disposiciones de las subsecciones
2.2.x.2 porque es susceptible de reaccionar peligrosamente en condiciones normales de
transporte (por ejemplo: "LÍQUIDO TÓXICO, ORGÁNICO, N.E.P., ESTABILIZADO).
Cuando se recurra al control de la temperatura para estabilizar una materia con el fin de
prevenir la aparición de una sobrepresión peligrosa:
a)
Para los líquidos: si la TDAA es inferior o igual a 50° C, se aplicarán las disposiciones
del 2.2.41.1.17, la disposición especial V8 del capítulo 7.2, la disposición S4 del
capítulo 8.5 y las disposiciones del capítulo 9.6; para el transporte en GRG o en
cisternas, son aplicables todas las disposiciones aplicables al Nº ONU 3239 (véase en
especial el 4.1.7.2, instrucción de embalaje IBC520 y 4.2.1.13);
b)
Para gases: la autoridad competente debe fijar las condiciones de transporte.
3.1.2.7
Se pueden transportar los hidratos bajo la designación oficial de transporte aplicable a la
materia anhidra.
3.1.2.8
Nombres genéricos o designación "no especificado en otra parte" (N.E.P.)
3.1.2.8.1
Las designaciones oficiales de transporte genéricos o "no especificadas en otra parte" a las
que se les aplique la disposición especial 274 en la columna (6) de la Tabla A el capítulo 3.2,
deberán completarse con el nombre técnico de la mercancía, salvo que una ley nacional o un
convenio internacional prohíba la divulgación en el caso de una materia sometida a control.
En el caso de materias y objetos explosivos de la clase 1, se pueden completar las
informaciones relativas a las mercancías peligrosas con una descripción suplementaria que
indique los nombres comerciales o militares. Los nombres técnicos deben figurar entre
paréntesis inmediatamente a continuación de la designación oficial del transporte. También
pueden emplearse modificativos apropiados, tales como "contiene" o "que contiene", u otros
calificativos, tales como "mezcla", "solución", etc., y el porcentaje del constituyente técnico.
Por ejemplo: "UN 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. (QUE CONTIENE XILENO o
BENCENO), 3, II".
3.1.2.8.1.1
El nombre técnico deberá ser un nombre químico reconocido, en su caso un nombre
biológico reconocido, u otro nombre utilizado habitualmente en manuales, revistas o textos
científicos y técnicos. Los nombres comerciales no deben utilizarse con este fin. En el caso
de pesticidas, sólo podrán utilizarse los nombres comunes ISO, los otros nombres de las
líneas directrices para la clasificación de pesticidas por riesgo recomendada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) o el (los) nombre(s) de (los) principio(s) activo(s).
3.1.2.8.1.2
Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describe mediante uno de los epígrafes
"N.E.P." o "genérico" derivados de la disposición especial 274 de la columna (6) de la tabla A
del capítulo 3.2, bastará indicar los dos componentes que más contribuyan al riesgo o a los
riesgos de la mezcla, salvo las materias sujetas a control cuando su divulgación está prohibida
por una ley nacional o un convenio internacional. Si el bulto que contiene una mezcla lleva la
etiqueta de riesgo subsidiario, uno de los dos nombres técnicos que figuren entre paréntesis
deberá ser el nombre del componente que obligue a emplear la etiqueta de riesgo subsidiario.
NOTA: véase 5.4.1.2.2
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