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BUSCADOR

En el cuadro anterior, se entenderá por "cantidad máxima total por unidad de transporte":

-

para los objetos, la masa bruta en kilogramos (para los objetos de la clase 1, la masa

neta en kg. de la materia explosiva; para la maquinaria y equipos, especificados en

este Anejo como mercancías peligrosas, la cantidad total de productos peligrosos en

ellos contenidos, en kilos o litros, según sea apropiado);

-

para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los

gases disueltos, la masa neta en kilogramos;

-

para las materias líquidas y los gases comprimidos, el contenido nominal del

recipiente (véase definición en 1.2.1) en litros.

1.1.3.6.4

Cuando mercancías peligrosas pertenezcan a categorías de transporte diferentes y sean

transportadas en la misma unidad de transporte, la suma de

-

la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por "50",

-

la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 mencionados en la

nota "a" en la parte baja del cuadro 1.1.3.6.3, multiplicada por "20",

-

la cantidad de materias y de objetos de la categoría de trasporte 2 multiplicada por "3", y

-

la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3,

no deberá sobrepasar "1000".

1.1.3.6.5

A los fines de la presente subsección, no se tendrán en cuenta las mercancías peligrosas que

quedan exentas en conformidad con las secciones de 1.1.3.2 a 1.1.3.5.

1.1.3.7

Exenciones relacionadas con el transporte de baterías de litio

Las disposiciones del ADR no se aplican a:

a)

Baterías de litio instaladas en un vehículo que realice una operación de transporte y

estén destinadas a su propulsión o al manejo de alguno de sus equipos;

b)

Baterías de litio contenidas en equipos empleados o preparados para utilizar durante

un transporte (por ejemplo un ordenador portátil)

1.1.4

Aplicabilidad de otros reglamentos

1.1.4.1

(Reservado)

1.1.4.2

Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o aéreo

1.1.4.2.1

Los bultos, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna que no

cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de embalaje en común, de

marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de paneles naranja del

ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones

técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte que

conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes:

a)

Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y

etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones

técnicas de la OACI;

b)

Las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán

aplicables al embalaje en común en un bulto;

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