Decreto 80/1998, de 28 de agosto, por el que se crea el Registro en materia de prevención de riesgos laborales.

BOCAIB 117- 1998.    (Modificado por el Decreto 182/1999, de 13 de agosto).

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales establece en el artículo 31, apartado cinco, la obligación de acreditación para todas las entidades especializadas que pretendan desarrollar actividades como servicios de prevención ajeno o auditoria externa.

Más concretamente, el artículo 28 del Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención establece que, en el caso de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de servicios, se creará un registro en el que se inscribirán las entidades especializadas a las cuales se haya concedido autorizaciones para efectuar auditorias o evaluaciones de los sistemas de prevención.

Por otro lado, hasta que se regulen las funciones y niveles de cualificación para el desarrollo de actividades preventivas, la disposición transitoria tercera del real decreto prevé una formula transitoria de acreditación de la formación a través de entidades autorizadas por la autoridad laboral.

Fruto de estas obligaciones generales, y por razones de eficacia administrativa, la Orden ministerial de 27 de junio de 1997 (BOE de 4 de julio) da una respuesta uniforme y homogénea a lo regulado por la disposición transitoria tercera del Real decreto.

A través de este texto legal, las diferentes administraciones laborales con responsabilidades en la materia – con el informe favorable de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitido en la reunión del día 22 de junio de 1997 – acuerdan establecer criterios comunes que permitan enjuiciar de manera similar los expedientes que presenten las entidades especializadas y las personas descritas anteriormente, tal como se preveía en la disposición adicional octava del Real decreto 39/97.

Considerado lo cual, con la finalidad de que el Real decreto 39/1997 pueda adecuarse a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 de la Ley 5/84, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la CAIB, por todo lo cual, a propuesta del Conseller de treball i Formació, de acuerdo con el Consejo consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 28 de agosto de 1998.

DECRETO

Artículo 1. Registro de entidades o de personas autorizadas para hacer auditorias, servicios de prevención y entidades públicas o privadas que impartan o certifiquen la formación intermedia y superior en materia de prevención de riesgos laborales.

Se crea adscrito a la Dirección General de Salud Laboral un Registro específico para las materias siguientes:

  1. La gestión, la tramitación y el registro de los expedientes relativos a la autorización de las entidades públicas o privadas para impartir y certificar la formación que establecen los artículos 36 y 37 del Real decreto 39/97 de 17 de enero, correspondientes a las funciones intermedias y superiores.
  2. La gestión, la tramitación y el registro de servicios de prevención ajenos, así como lo señala el artículo 28 del Real decreto 39/97 de 17 de enero.
  3. La gestión de entidades y de personas autorizadas para hacer auditorias de prevención, así como lo señala el artículo 33 del Real decreto 39/97 de 17 de enero.

Artículo 2. Tramitación de los procedimientos.

La inscripción en el registro, creado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, supone el cumplimiento de las condiciones y el procedimiento de acreditación de autorización establecido en el Real decreto 39/97, de 17 de enero, y las normas concordantes.

Artículo 3. Comunicación de las inscripciones de registro.

  1. Así como señala el artículo 28 del Real decreto 39/97, de 17 de enero, en el término de 8 días contados desde la formalización definitiva del asiento correspondiente a servicios o auditorias preventivas, se ha de transmitir una copia a la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
  2. En virtud de lo previsto en la disposición adicional primera de la Orden de 27 de junio de 1997, esta información se pondrá a disposición de las autoridades laborales competentes de las diferentes comunidades autónomas.
  3. De acuerdo con lo señalado en el artículo12 y la disposición adicional doceava de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, así como la disposición adicional sexta de la Orden de 27 de junio de 1997, de esta misma información se dará noticia al Consejo Balear de Salud Laboral creado por decreto 67/1997 de 21 de mayo.

Artículo 4. Órgano competente.

El órgano competente para hacer las inscripciones que prevé el artículo 1 de este Decreto es la Directora General de Salud Laboral. Contra la resolución de este se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Trabajo y formación, en el término de un mes, de acuerdo con el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición Final Primera.

Se autoriza al Consejero de Trabajo y Formación para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición Final Segunda.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Palma, 28 de agosto de 1998.