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VI.191. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 20.06.2000. (Recurso contencioso-administrativo núm. 505/1997).

Ponente: Antonio Martí García.

Materia: ZONAS HÚMEDAS: Zonas húmedas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN


HECHOS

Recurso contencioso administrativo núm. 505/1997, interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1994, que autoriza la inclusión de las Marismas de Santoña en la lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional de 2 de febrero de 1971, como Hábitat de Aves Acuáticas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1994, que es el impugnado en la litis, dispone la inclusión de los Humedales, Embalse de Cordobilla y Malpasillo, Albufera de Adra, Ría de Eo, Mar Menor, Marismas de Santoña, y Marjal Pego-Oliva, en el Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat para las Aves Acuáticas (Ramsar, 2 de febrero de 1971, ratificado por España en 1982), dándose cuenta a la Unesco como depositaria de dicho Convenio. El citado acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 15 de noviembre de 1994, con expresión de los lugares a que afectaba y con amplia descripción de sus características y límites.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 82 en relación con el 58 de la Ley de la Jurisdicción, por ser el mismo extemporáneo, y procede acoger tal alegación, porque está acreditado en las actuaciones que el acto impugnado se publicó, en el «Boletín Oficial del Estado», el 14 de noviembre de 1994, con todo detalle, sobre las zonas afectadas y el recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo el 14 de julio de 1997, casi tres años después de su publicación, y cuando ello es así es procedente estimar el recurso extemporáneo, y ello no tanto ni sólo porque un análisis conjunto de los artículos 58 y 82 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, permite llegar a tal conclusión, cuando el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, establece como plazo inicial del cómputo a los efectos de interponer el recurso contencioso-administrativo, el día siguiente al de la última publicación oficial, cuando no proceda la notificación personal, y éste puede ser el supuesto de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 30/1992, que admite en determinados supuestos que la publicación sustituya a la notificación. Y en tales supuestos cabe incluir el acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado, que se refiere a la inclusión de muy variadas y distintas zonas en el Convenio de Humedales de Importancia Internacional, en la que están afectados distintos y variadas Administraciones y particulares. Sino también porque esa interpretación es la que exige el principio de seguridad, vigente en nuestro Ordenamiento, máxime, cuando la Corporación aquí recurrente no sólo tuvo ocasión de conocer el acto impugnado a través del «Boletín Oficial del Estado», sino que también pudo y debió conocerlo, a través del Decreto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 5 de mayo de 1997, que aprobaba el Plan de Ordenación de las Marismas de Santoña, en el que se hacía referencia expresa al acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado.

TERCERO.- A lo anterior cabe agregar, que cuando se trata cual aquí acontece de un acuerdo que ha producido sus efectos, inclusión en el Convenio sobre Humedales de Importación Internacional, de las Marismas de Santoña, no es ciertamente, razonable que tras tres años de su vigencia se solicite su nulidad por la falta de audiencia, sin oponerse a esa declaración final y sin concretar, qué razones o motivos tenía el recurrente para modificar tal declaración, o para completarla, alegando genéricamente que como Administración interesada y directamente afectada podía haber contribuido mejor a la protección y defensa de la zona, pues en el caso de autos, la única decisión a adoptar era la de inclusión o no de las Marismas de Santoña en el Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, y a esa declaración no parece oponerse la parte recurrente.

CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 82 f) de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo. Sin que, sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción. 

 


RESOLUCIÓN

Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña, que actúa representado por el Procurador doña Lidia L. C., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1994. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

 









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