VI.191.
TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 20.06.2000. (Recurso contencioso-administrativo
núm. 505/1997).
Ponente: Antonio Martí García.
Materia: ZONAS HÚMEDAS: Zonas húmedas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso contencioso administrativo núm. 505/1997,
interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña, contra
el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1994,
que autoriza la inclusión de las Marismas de Santoña
en la lista del Convenio sobre Humedales de Importancia
Internacional de 2 de febrero de 1971, como Hábitat
de Aves Acuáticas. Siendo parte recurrida la Administración
del Estado, que actúa representada por el Abogado
del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de
julio de 1994, que es el impugnado en la litis, dispone
la inclusión de los Humedales, Embalse de Cordobilla
y Malpasillo, Albufera de Adra, Ría de Eo, Mar Menor,
Marismas de Santoña, y Marjal Pego-Oliva, en el Convenio
sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente
como Hábitat para las Aves Acuáticas (Ramsar,
2 de febrero de 1971, ratificado por España en 1982),
dándose cuenta a la Unesco como depositaria de dicho
Convenio. El citado acuerdo fue publicado en el Boletín
Oficial del Estado el 15 de noviembre de 1994, con expresión
de los lugares a que afectaba y con amplia descripción
de sus características y límites.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación
a la demanda, interesa se declare inadmisible el recurso
contencioso-administrativo al amparo del artículo
82 en relación con el 58 de la Ley de la Jurisdicción,
por ser el mismo extemporáneo, y procede acoger tal
alegación, porque está acreditado en las actuaciones
que el acto impugnado se publicó, en el «Boletín
Oficial del Estado», el 14 de noviembre de 1994, con
todo detalle, sobre las zonas afectadas y el recurrente
interpuso el recurso contencioso-administrativo el 14 de
julio de 1997, casi tres años después de su
publicación, y cuando ello es así es procedente
estimar el recurso extemporáneo, y ello no tanto
ni sólo porque un análisis conjunto de los
artículos 58 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
y de los artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, permite
llegar a tal conclusión, cuando el artículo
58 de la Ley de la Jurisdicción, establece como plazo
inicial del cómputo a los efectos de interponer el
recurso contencioso-administrativo, el día siguiente
al de la última publicación oficial, cuando
no proceda la notificación personal, y éste
puede ser el supuesto de autos de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 59 y siguientes de la Ley 30/1992,
que admite en determinados supuestos que la publicación
sustituya a la notificación. Y en tales supuestos
cabe incluir el acuerdo del Consejo de Ministros aquí
impugnado, que se refiere a la inclusión de muy variadas
y distintas zonas en el Convenio de Humedales de Importancia
Internacional, en la que están afectados distintos
y variadas Administraciones y particulares. Sino también
porque esa interpretación es la que exige el principio
de seguridad, vigente en nuestro Ordenamiento, máxime,
cuando la Corporación aquí recurrente no sólo
tuvo ocasión de conocer el acto impugnado a través
del «Boletín Oficial del Estado», sino
que también pudo y debió conocerlo, a través
del Decreto de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
de 5 de mayo de 1997, que aprobaba el Plan de Ordenación
de las Marismas de Santoña, en el que se hacía
referencia expresa al acuerdo del Consejo de Ministros aquí
impugnado.
TERCERO.- A lo anterior cabe agregar, que cuando se trata
cual aquí acontece de un acuerdo que ha producido
sus efectos, inclusión en el Convenio sobre Humedales
de Importación Internacional, de las Marismas de
Santoña, no es ciertamente, razonable que tras tres
años de su vigencia se solicite su nulidad por la
falta de audiencia, sin oponerse a esa declaración
final y sin concretar, qué razones o motivos tenía
el recurrente para modificar tal declaración, o para
completarla, alegando genéricamente que como Administración
interesada y directamente afectada podía haber contribuido
mejor a la protección y defensa de la zona, pues
en el caso de autos, la única decisión a adoptar
era la de inclusión o no de las Marismas de Santoña
en el Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional,
y a esa declaración no parece oponerse la parte recurrente.
CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a
lo dispuesto en el artículo 82 f) de la Ley de la
Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del presente
recurso contencioso-administrativo. Sin que, sean de apreciar
temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos
de un concreta imposición de costas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.
RESOLUCIÓN
Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida por el
Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad
del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por
el Ayuntamiento de Santoña, que actúa representado
por el Procurador doña Lidia L. C., contra el acuerdo
del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1994. Sin que
haya lugar a expresa condena en costas.