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Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.174. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 21 de julio de 1999. (Recurso de Apelación núm. 6/1998).

Ponente: Manuel Campos Sánchez-Bordona

Materia: RESIDUOS: Residuos industriales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

 Recurso de apelación núm. 6/1998 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y por don Santiago G. G., representado por el Procurador don José Guerrero Cabanes, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso núm. 607/1986, sobre residuos industriales especiales; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 3 de mayo de 1988 que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 607/1986, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona contra sendas resoluciones de la Administración autonómica (la adoptada por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña el 30 de mayo de 1986 y por la Junta de Residuos, de 7 de octubre de 1985) que autorizaron a la empresa «Sucoin, Ingeniería de Servicios» las actividades de tratamiento de residuos industriales especiales en su planta del Polígono de Francolí, del término municipal de Constantí.
 SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Tarragona había fundamentado su oposición a los acuerdos recurridos en diversos defectos formales y materiales presentes, a su juicio, en la tramitación del expediente, y en la falta de garantías para la protección de las aguas subterráneas accesibles por infiltración desde el Barranco de La Boella, desprotección que afectaba a un acuífero vital para los habitantes de Tarragona. Denunciaba, en concreto, la infracción de los artículos 9.2 e) de la Ley 6/1983 y 19.2 e) del Decreto 142/1984 de la Generalidad de Cataluña, por insuficiencias del proyecto constructivo de la planta; alegaba que se había desnaturalizado el trámite de información pública, creando una situación de indefensión y que los artículos 11.4 de la citada Ley de Cataluña 6/1983 y 21.7 del Decreto 142/1984 exigían, sin perjuicio de la autorización de la Junta de Residuos, la autorización municipal del cambio de titularidad de la planta depuradora, además de la autorización de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental. Finalmente, con apoyo en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 (NDL 1054) y en la vigente de 2 de agosto de 1985, así como en el Real Decreto de 16 de noviembre de 1900 (NDL 1059), Reglamento de Policía de Aguas, afirmaba la ausencia total y absoluta de un estudio hidrogeológico del Barranco de La Boella que valorase en su justa medida la relación fundamental entre los vertidos y el cauce receptor.
 TERCERO.-La sentencia de instancia acogió, en lo sustancial, la tesis del Ayuntamiento recurrente y estimó que las resoluciones impugnadas no eran conformes con el ordenamiento jurídico. Llegó a esta conclusión a partir de tres argumentos que, en síntesis, transcribimos:
 a) El artículo 19.2 del Decreto de la Generalidad de Cataluña núm. 142/1984, que desarrolla parcialmente la Ley 6/1983, sobre Residuos Industriales no sólo exige proyecto, sino además el señalamiento de las medidas de protección del medio ambiente y la restauración del área afectada. Ello implicaba, entre otras cosas, la necesidad de un estudio hidrogeológico, como elemento indispensable para precisar las medidas de protección del medio ambiente así como las medidas de seguridad pertinentes a fin de proteger la salud pública.
 b) Si la Junta de Residuos ha de autorizar la instalación de tratamiento fijando las medidas de protección de medio ambiente, conforme al artículo indicado, resulta congruente con dicho precepto que exija con carácter previo las autorizaciones sectoriales precisas. A juicio de la Sala de instancia, ello es deducible no sólo del artículo 19.2 indicado, sino también del artículo 23 e), que permite denegar la autorización cuando existan otras disposiciones que se opongan al establecimiento o funcionamiento de la instalación. Conforme a estas normas, si son precisas autorizaciones de otros organismos o dependencias, es lógico que la Junta venga obligada a exigirlas con carácter previo a su pronunciamiento o, al menos, a condicionar la autorización a la obtención de las que correspondan a otras Entidades. Así se ha venido exigiendo conforme al artículo 11 del Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1985, y dicha obligación ha sido confirmada en el artículo 95 de la misma Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, desarrollada en este punto por el artículo 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
 c) La Resolución de la Junta de Residuos permite la evacuación de los efluentes líquidos del tratamiento a la alcantarilla de residuales, en las condiciones que el acuerdo establece, sin que se exija en este punto al autorización previa de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental, o se condicione, al menos, la autorización de la Junta a la de dicho Organismo. Situación esta «que se agrava por la inexistencia de los debidos estudios hidrogeológicos entre la documentación presentada y de las medidas que en relación con la Estación depuradora deban ser adoptadas, habida cuenta de que el Ayuntamiento de Constantí no ha autorizado modificación de las instalaciones de dicha Estación, según certificado del Secretario de la Corporación, que se incorpora a los autos».
 CUARTO.-La Generalidad de Cataluña afirma en su escrito de alegaciones ante esta Sala que las circunstancias producidas tras el fallo de la sentencia de instancia han variado sensiblemente, hasta el punto de que resoluciones posteriores de aquella Administración (en concreto, la de 24 de enero de 1996) han dejado sin efecto las que son objeto de litigio. Por un lado, en fecha 2 de abril de 1987 se produjo el cambio de titularidad de la autorización de la Junta de Residuos de 9 de octubre de 1985, sobre tratamiento de residuos industriales en el Polígono Francolí, de «Sucoin Ingeniería de Servicios» a otra empresa (TRISA) que se subrogó en los derechos y obligaciones dimanantes de aquella autorización. Por otro lado, mediante Resolución de 24 de enero de 1996 se autorizó a la empresa TRISA, a los efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2/1991, de 26 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de los Textos Legales vigentes en materia de residuos industriales, la actividad de tratamiento de residuos de terceros mediante procesos físico-químicos, biológicos y de inertización. En esta última resolución (que, a su vez, vino precedida de la declaración de impacto ambiental, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 24 de octubre de 1995) se valoraron y se tuvieron en consideración las alegaciones que presentó el Ayuntamiento de Tarragona en el trámite de información pública, refundiéndose en aquella resolución la que hoy es objeto de debate.
 QUINTO.-Estas alegaciones, sin embargo, no conducen a la Administración apelante a desistir de su recurso ni su contenido es considerado suficiente por el Ayuntamiento apelado para dar por zanjado el litigio pues «lo acontecido posteriormente no puede tener relevancia para juzgar la actuación administrativa registrada entonces». Y es que, en efecto, pendiente un recurso para juzgar sobre la sentencia que, a su vez, decidió que la autorización concedida era contraria a Derecho, siguen dándose las condiciones procesales necesarias para que esta Sala se pronuncie, en tanto las partes apelantes no desistan de aquél. No existe, en este caso, falta sobrevenida del objeto del proceso pues la eventual confirmación de la sentencia recurrida podría generar aún determinadas consecuencias jurídicas para una u otra parte.
 SEXTO.-La Administración catalana basa su recurso de apelación en que la Sala de instancia no interpretó adecuadamente el contenido del artículo 19.2 del Decreto de la Generalidad de Cataluña número 142/1984, de 11 de abril, que desarrolla parcialmente la Ley del Parlamento de Cataluña núm. 6/1983, de 7 de abril, sobre Residuos Industriales. A juicio de aquella Administración, dichos preceptos no exigen -en contra de lo que afirma la sentencia apelada- que la autorización de la Junta de Residuos venga precedida de otras autorizaciones sectoriales, ni que el proyecto sujeto a autorización incluya el señalamiento de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente. Motivos de apelación que, aun cuando se limitan exclusivamente a discrepar de la interpretación que la Audiencia Territorial (después convertida en Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) ha llevado a cabo sobre normas emanadas de los órganos de la Generalidad, deben examinarse pues aún no estaba vigente en la fecha en que se dictó la sentencia y se interpuso la apelación lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, sobre la inadmisibilidad de aquellos recursos cuando se funden exclusivamente en la infracción de normas de derecho autonómico.
 SEPTIMO.-Ocurre, además, que esos mismos motivos forman parte también del recurso de apelación entablado por el otro coapelante, don Santiago G. G., quien no fue emplazado en su día para comparecer en la primera instancia. El defecto de emplazamiento -subsanado por la posibilidad de intervenir en esta segunda instancia, como lo ha hecho, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a la primera, según en repetidos autos de esta misma Sala se le ha hecho saber, a lo largo del proceso- le privó de exponer ante la Audiencia Territorial de Barcelona sus alegaciones sobre la interpretación de las normas autonómicas que, por ello, hemos de analizar ahora juntamente con las expuestas por la Generalidad de Cataluña.
 OCTAVO.-El artículo 19 del Decreto 142/1984, de 11 de abril, que desarrolla parcialmente la Ley de Cataluña 6/1983, de 7 de abril, sobre Residuos Industriales, dispone que las solicitudes a la Junta de Residuos para obtener la autorización de tratamiento de residuos industriales especiales deberán basarse en las normas técnicas mínimas sobre los diferentes tipos de instalaciones o, según sea el caso, por los reglamentos aplicables a las instalaciones industriales. Las solicitudes han de ir acompañadas de la documentación pertinente que debe contener, entre otras, «las medidas de protección del medio ambiente y la restauración del área afectada, en el caso de vertederos de residuos o de instalaciones similares» [apartado dos, letra d)].
 El mismo Decreto, en su artículo 23 dispone que la autorización de actividades de tratamiento de residuos industriales podrá ser denegada al peticionario cuando el establecimiento de una instalación de tratamiento: a) sea contraria a la planificación de la gestión de los residuos industriales; b) sea de esperar que se produzcan efectos perjudiciales para el medio que no puedan ser evitados ni compensados mediante condiciones adicionales; c) existan otras disposiciones que se opongan al establecimiento o al funcionamiento de la instalación.
 NOVENO.-La interpretación que de estos preceptos hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, en orden al señalamiento de las medidas de protección medioambiental, no puede considerarse contraria a Derecho. La norma reglamentaria es coherente con lo dispuesto por el artículo 2, apartado uno, de la Ley 6/1983, a la que sirve de complemento y desarrollo, en la medida en que este precepto obliga a que las actividades relacionadas con el aprovechamiento de residuos industriales se «efectúen en condiciones adecuadas para la protección del medio ambiente», encomendando a la Administración de la Generalidad que «asegure» este objetivo. La misma finalidad protectora persigue el apartado segundo de aquel artículo, cuando dispone que la actuación administrativa al respecto ha de adecuarse a la legislación vigente en materia de medio ambiente, con referencias específicas relativas a la protección de la atmósfera, las aguas, el suelo, la flora y fauna y los espacios naturales. La regulación legal que sirve de cobertura al Decreto y determina su contenido es clave para la interpretación de éste, y sobre ella ha girado la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
 DECIMO.-La Administración autonómica, al aplicar aquellos preceptos legales y reglamentarios, no podía prescindir del análisis de los componentes medioambientales del proyecto, ni descargar o trasladar a otras Administraciones las responsabilidades que a ella le incumbían en cuanto única autoridad autorizante de las actividades de tratamiento de los residuos industriales especiales en Cataluña. En el caso de autos dicho proyecto comprendía no sólo la planta de residuos (sobre la que, prácticamente, no ha habido debate) sino el aprovechamiento de una antigua depuradora del Polígono Industrial, sin uso desde hacía años, para el tratamiento de las aguas procedentes de aquélla. El vertido de la depuradora se hacía en la Riera de la Boella, cuya importancia para el abastecimiento de agua de los habitantes de Tarragona nadie pone en duda.
 La protección de los elementos y valores medioambientales a que obligan los preceptos legales y reglamentarios citados exigía que, antes de la aprobación por parte de la Junta de Residuos, se analizase cuidadosamente la incidencia del proyecto sobre uno de los elementos referidos en el artículo 2.2 de la Ley 6/1983, como es el agua, máxime cuando un Ayuntamiento directamente afectado (el de Tarragona) había expresado su extrema inquietud por las repercusiones de aquél sobre los acuíferos de los que su población se abastece. El proyecto presentado -cuyas carencias en otros órdenes ha sido puesta de manifiesto a lo largo del expediente y del recurso, aun cuando ello no sea objeto ahora de análisis- se había centrado en la planta de tratamiento, y no tanto en lo relativo a la depuración de los efluentes.
 UNDECIMO.-La Junta de Residuos, que no exigió la aportación de estudios o informes adecuados sobre este concreto aspecto de la incidencia del proyecto en los vertidos (pues la parte del proyecto referida a este específico problema era insuficiente) se limitó a dar por buenas las condiciones establecidas con anterioridad para la depuración de aguas del Polígono Industrial. El apartado 5 del acuerdo impugnado, en efecto, no hace sino transcribir «los límites especificados en las Ordenanzas del Polígono Industrial (...) apartado 7.6». No tuvo en cuenta, con ello, que la presentación del proyecto de un planta de tratamiento de residuos industriales especiales, con las consecuencias derivadas en orden a los vertidos, generaba una situación distinta, no prevista por las Ordenanzas primitivas del Polígono, que requería, a su vez, unos estudios y medidas de protección diferentes. Precisamente el cambio cualitativo que se producía en el Polígono -cuya depuradora estaba desde hacía años sin funcionar- por la introducción de una planta de tratamiento de las características de la proyectada era el motivo que inspiraba la intervención del Ayuntamiento de Tarragona -y de otros órganos de la Administración autonómica, preocupados por la incidencia de los futuros vertidos en la salud humana- para que se realizasen, previamente, los estudios que evaluasen las consecuencias de los vertidos en los acuíferos próximos. Tal como la sentencia de instancia recoge, en la medida en que la Administración autonómica no atendió estos requerimientos, ni exigió a la autora del proyecto el establecimiento de medidas de protección específicamente referidas a los efluentes que pretendía tratar, incumplió los preceptos legales y reglamentarios antes citados.
 DUODECIMO.-La Generalidad de Cataluña sostiene que todo lo relativo a los vertidos dependía, en aquel momento, de una administración diferente y que la Junta de Residuos no era competente en esa materia. Afirmaciones que hay que matizar en un doble sentido:
 a) de hecho el acuerdo impugnado sí impuso determinados límites a los vertidos, con lo cual difícilmente podía considerarse la Junta de Residuos ajena a esta competencia o desligada del problema. Sucede que tales límites, según ya hemos expuesto, habían sido fijados para una situación diferente, como era la existente en el Polígono Industrial antes del proyecto de planta de tratamiento de residuos, y, sobre todo, no tomaban en consideración la incidencia específica de éste ni correspondían a una evaluación adecuada de sus consecuencias medioambientales en los acuíferos de la zona.
 b) Las referencias a la autorización preexistente de la Administración con competencias en materia de aguas no pueden ocultar que, en el momento en que se dicta el acuerdo originario de la Junta de Vertidos (octubre de 1985), ni siquiera se contaba con la autorización definitiva y firme de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental. Este organismo, por Resolución de 29 de enero de 1985, se había limitado a autorizar el cambio de titularidad, a favor de «Sucoin Servicios», de las instalaciones de depuración entonces existentes en el Polígono, manteniendo los límites de calidad del vertido fijados en 1978, complementados con otros, pero exigía simultáneamente a aquella empresa que aportase en dos meses la documentación técnica justificativa de las modificaciones precisas para el funcionamiento de la depuradora. Por Resolución de 3 de mayo de 1985 la misma Comisaría de Aguas requirió documentación complementaria, entre la que figuraba información sobre las características significativas de los diversos efluentes de la planta de tratamiento y del total que llegaría a la depuradora. Las modificaciones en la planta depuradora eran sin duda necesarias, como la empresa hubo de reconocer más tarde, al remitir de modo extemporáneo (diciembre de 1985) la documentación correspondiente, una vez que, sobrepasado el plazo concedido en la de 3 de mayo de 1995, la Confederación Hidrográfica consideraba procedente caducar la autorización de vertido.
 Todo ello evidencia que el Acuerdo de la Junta de Vertidos se produce en un momento en el que no cabe afirmar, con propiedad, que existiera una autorización sectorial firme dictada por el órgano con competencias en materia de aguas. Este -que, en aquel momento ignoraba incluso las características significativas del efluente- no había sino reconocido la transmisión de la titularidad de una antigua depuradora, sin alterar los límites del vertido autorizados para ésta, pero no se había pronunciado de modo definitivo sobre el proyecto presentado por «Sucoin» que, sobre alterar de modo destacado la naturaleza de las actividades del Polígono, requería determinadas modificaciones en la planta depuradora de las que la Comisaría no tenía, por entonces, conocimiento.
 DECIMOTERCERO.-Estas consideraciones ponen de relieve que no procedía acceder a la autorización solicitada en los términos en que lo hizo el acto impugnado, cuya declaración de nulidad por parte de la sentencia de instancia debe considerarse ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe.
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RESOLUCIÓN

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 6 de 1998, interpuesto por la Generalidad de Cataluña y por Don Santiago G. G. contra la Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de mayo de 1988, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 607/1986. Sin costas.








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