VI.126. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 8 de julio de 1997.
Recurso de apelación núm. 9154/1991
Ponente: Antonio Martí García
Materia: AGUAS: Dominio Público Hidraúlico.
Extracción de áridos. PROTECCIÓN DE
ECOSISTEMAS: Extracción de áridos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ
de Aragón dictó Sentencia el 29-6-1991 estimando
el recurso interpuesto por la entidad «Aridos Blesa,
SA» contra resoluciones de la Diputación General
de Aragón, sobre sanción, que anula.
Apelada la sentencia por la demandada, el TS desestima
el recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Aridos
Blesa, SA» y anuló las resoluciones de la Diputación
General de Aragón, que le habían impuesto sendas
sanciones, con la correspondiente indemnización, por
importe total de 1.350.000 ptas., por dragar en el río
Ebro y extraer grava, valorando de una parte, que los hechos
denunciados no encajan en el tipo del precepto aplicado por
la Administración para imponer las sanciones, y de
otra, que las condiciones impuestas por el Servicio Provincial
de Agricultura, Ganadería y Montes de Zaragoza, hacían
inviable la concesión obtenida por la entidad «Aridos
Blesa», de la Confederación Hidrográfica
del Ebro para la extracción de 12.641 m de áridos
del cauce del río Ebro.
SEGUNDO.-La Administración apelante, en contra
de lo valorado por la sentencia, estima que los hechos sancionados
tienen su oportuna tipificación en el artículo
38 de la Ley 4/1989 apartados 11 y 12, que se refieren respectivamente,
a incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones
y autorizaciones administrativas, y a ejecución de
obras, trabajos... sin la debida autorización, y refiere
la competencia autonómica para la protección
de los ecosistemas, sin que advierta contradicción
entre lo autorizado por la Confederación Hidrográfica
y las condiciones impuestas por la Diputación General
de Aragón, al tratarse del ejercicio de competencias
concurrentes.
TERCERO.-Para el adecuado análisis de la cuestión
objeto del presente recurso conviene señalar lo siguiente:
A) que la empresa «Aridos Blesa, SA», obtuvo de
la Confederación Hidrográfica del Ebro, autorización
para extraer áridos de cauce público, concretándose
en la indicada autorización, que para delimitar la
zona de extracciones se presente al guarda haciéndola
en la forma y medios que le indique; que la autorización
sólo se refiere a terrenos de dominio público;
que la tendencia general de las extracciones será la
limpieza y el mejor desagüe del río; y que se
permite clasificar los áridos dentro del cauce... B)
que la Diputación General de Aragón, a la vista
de la autorización de la Comisaría de Aguas,
autoriza la extracción de dichos áridos, bajo
las siguientes condiciones además de los que ha estimado
oportunas la Comisaría de Aguas, y se señalan:
la zona de extracción será delimitada por personal
de este Organismo; no se podrán extraer áridos
ni en zonas cubiertas por el agua...; no se podrán
realizar operaciones de dragado.
CUARTO.-A la vista de lo anterior, y como los hechos
sancionados son estrictamente, según se advierte de
las resoluciones impugnadas, por dragar sin autorización
en el cauce del río Ebro para extraer áridos,
hay que aceptar la tesis de la sentencia apelada y desestimar
el presente recurso de apelación, pues si dragar, según
el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es ahondar
y limpiar con draga los puertos, ríos..., es claro,
no sólo, que para esa operación estaba la entidad
« ridos Blesa», autorizada por el órgano
competente, artículos 1, 2, 15, 19 y 69, de la Ley
29/1985, de 2 agosto, Confederación Hidrográfica
del Ebro, que era además la encargada de valorar la
posible incidencia ecológica desfavorable, artículo
69 citado, por tratarse cual se trataba de una extracción
de áridos en el cauce del río Ebro, y por tanto
no se puede valorar cómo las resoluciones impugnadas
refieren falta de autorización o no cumplimiento de
las condiciones impuestas, pues no hay dato alguno que refiera
ese incumplimiento y sí sólo la extracción
de áridos del cauce del río Ebro que era lo
autorizado, sino que además, se ha de entender, como
la sentencia apelada refiere, no ya que el condicionado impuesto
por la Diputación General de Aragón, era incompatible,
hacía inviable la autorización concedida por
la Confederación Hidrográfica del Ebro, pues
ésta disponía el lugar de actuación y
autorizaba implícitamente el dragado, y aquélla
disponía también el lugar de actuación
y prohibía el dragado, sino además que las propias
previsiones y condiciones de la Diputación General
de Aragón no guardaban congruencia con lo autorizado,
pues si autorizaban la extracción de áridos
ya autorizada por la Confederación Hidrográfica
y aceptaban además las condiciones impuestas, no podían,
después en su propio condicionado, alterar los términos
de las condiciones y autorización que la propia resolución
aceptaba.
QUINTO.-A lo anterior en nada obsta, el que la parte
apelante refiere que en la materia hay o puede haber competencias
concurrentes, como son los de la Confederación sobre
el dominio público hidráulico y los de la Diputación
General de Aragón, sobre la pesca e incluso sobre la
protección de los ecosistemas, pues, la sentencia apelada
también ha valorado esa incidencia y que la sanción
se ha impuesto, no por afectar a la riqueza piscícola
y sí por extracción de grava sin la menor referencia
a daños efectivos en la fauna ictícola, sin
olvidar, que el ejercicio de las facultades atribuidas en
el caso de competencias concurrentes, se ha de dirigir a posibilitar
y propiciar la defensa de las competencias atribuidas, pero
no a impedir sin más el ejercicio de las potestades
que la otra Administración tenga, y por tanto, si es
la Confederación Hidrográfica la competente,
como se ha visto y la Ley de Aguas refiere, para autorizar
la extracción de áridos en el cauce del río
Ebro, y cuidar el cauce y desagüe del río, y si
ella es la que conforme al artículo 69 ha de valorar
la posible incidencia ecológica desfavorable, es claro,
que la Diputación General de Aragón, cuando
además ha autorizado tal extracción, podía
sí comprobarla a fin de que la misma se hiciera en
forma que no cause o que causara el menor daño a la
riqueza pesquera, pero no podía impedirla por la vía
del condicionado inserto en la propia autorización,
sin olvidar, que en los hechos denunciados y valorados en
la resolución impugnada, no se hace referencia alguna
a la incidencia que los mismos tienen o pueden tener, en las
competencias que justifican la actuación de la Administración
hoy apelante. Sin olvidar en fin, que estando como se está,
ante una sanción, y si, cuando menos como se ha visto,
existe duda razonable sobre la compatibilidad de las autorizaciones,
no se puede imponer una sanción, a quien ha actuado
conforme a las previsiones y condicionados de una de esas
autorizaciones, pues no se puede estimar que en esas condiciones,
concurra el elemento de culpabilidad exigido en el procedimiento
administrativo sancionador, conforme a doctrina de esa Sala,
entre otras Sentencias de 20 mayo 1992 y 31 octubre 1994.
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RESOLUCIÓN
SEXTO.-Los razonamientos anteriores obligan a desestimar
el recurso de apelación y a confirmar íntegramente
la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni
mala fe a los efectos de una concreta imposición de
costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley de la Jurisdicción.