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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.126. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 8 de julio de 1997.  Recurso de apelación núm. 9154/1991

Ponente: Antonio Martí García

Materia: AGUAS: Dominio Público Hidraúlico. Extracción de áridos. PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS: Extracción de áridos.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón dictó Sentencia el 29-6-1991 estimando el recurso interpuesto por la entidad «Aridos Blesa, SA» contra resoluciones de la Diputación General de Aragón, sobre sanción, que anula.
 Apelada la sentencia por la demandada, el TS desestima el recurso.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Aridos Blesa, SA» y anuló las resoluciones de la Diputación General de Aragón, que le habían impuesto sendas sanciones, con la correspondiente indemnización, por importe total de 1.350.000 ptas., por dragar en el río Ebro y extraer grava, valorando de una parte, que los hechos denunciados no encajan en el tipo del precepto aplicado por la Administración para imponer las sanciones, y de otra, que las condiciones impuestas por el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes de Zaragoza, hacían inviable la concesión obtenida por la entidad «Aridos Blesa», de la Confederación Hidrográfica del Ebro para la extracción de 12.641 m de áridos del cauce del río Ebro.
 SEGUNDO.-La Administración apelante, en contra de lo valorado por la sentencia, estima que los hechos sancionados tienen su oportuna tipificación en el artículo 38 de la Ley 4/1989 apartados 11 y 12, que se refieren respectivamente, a incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, y a ejecución de obras, trabajos... sin la debida autorización, y refiere la competencia autonómica para la protección de los ecosistemas, sin que advierta contradicción entre lo autorizado por la Confederación Hidrográfica y las condiciones impuestas por la Diputación General de Aragón, al tratarse del ejercicio de competencias concurrentes.
 TERCERO.-Para el adecuado análisis de la cuestión objeto del presente recurso conviene señalar lo siguiente: A) que la empresa «Aridos Blesa, SA», obtuvo de la Confederación Hidrográfica del Ebro, autorización para extraer áridos de cauce público, concretándose en la indicada autorización, que para delimitar la zona de extracciones se presente al guarda haciéndola en la forma y medios que le indique; que la autorización sólo se refiere a terrenos de dominio público; que la tendencia general de las extracciones será la limpieza y el mejor desagüe del río; y que se permite clasificar los áridos dentro del cauce... B) que la Diputación General de Aragón, a la vista de la autorización de la Comisaría de Aguas, autoriza la extracción de dichos áridos, bajo las siguientes condiciones además de los que ha estimado oportunas la Comisaría de Aguas, y se señalan: la zona de extracción será delimitada por personal de este Organismo; no se podrán extraer áridos ni en zonas cubiertas por el agua...; no se podrán realizar operaciones de dragado.
 CUARTO.-A la vista de lo anterior, y como los hechos sancionados son estrictamente, según se advierte de las resoluciones impugnadas, por dragar sin autorización en el cauce del río Ebro para extraer áridos, hay que aceptar la tesis de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso de apelación, pues si dragar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es ahondar y limpiar con draga los puertos, ríos..., es claro, no sólo, que para esa operación estaba la entidad « ridos Blesa», autorizada por el órgano competente, artículos 1, 2, 15, 19 y 69, de la Ley 29/1985, de 2 agosto, Confederación Hidrográfica del Ebro, que era además la encargada de valorar la posible incidencia ecológica desfavorable, artículo 69 citado, por tratarse cual se trataba de una extracción de áridos en el cauce del río Ebro, y por tanto no se puede valorar cómo las resoluciones impugnadas refieren falta de autorización o no cumplimiento de las condiciones impuestas, pues no hay dato alguno que refiera ese incumplimiento y sí sólo la extracción de áridos del cauce del río Ebro que era lo autorizado, sino que además, se ha de entender, como la sentencia apelada refiere, no ya que el condicionado impuesto por la Diputación General de Aragón, era incompatible, hacía inviable la autorización concedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro, pues ésta disponía el lugar de actuación y autorizaba implícitamente el dragado, y aquélla disponía también el lugar de actuación y prohibía el dragado, sino además que las propias previsiones y condiciones de la Diputación General de Aragón no guardaban congruencia con lo autorizado, pues si autorizaban la extracción de áridos ya autorizada por la Confederación Hidrográfica y aceptaban además las condiciones impuestas, no podían, después en su propio condicionado, alterar los términos de las condiciones y autorización que la propia resolución aceptaba.
 QUINTO.-A lo anterior en nada obsta, el que la parte apelante refiere que en la materia hay o puede haber competencias concurrentes, como son los de la Confederación sobre el dominio público hidráulico y los de la Diputación General de Aragón, sobre la pesca e incluso sobre la protección de los ecosistemas, pues, la sentencia apelada también ha valorado esa incidencia y que la sanción se ha impuesto, no por afectar a la riqueza piscícola y sí por extracción de grava sin la menor referencia a daños efectivos en la fauna ictícola, sin olvidar, que el ejercicio de las facultades atribuidas en el caso de competencias concurrentes, se ha de dirigir a posibilitar y propiciar la defensa de las competencias atribuidas, pero no a impedir sin más el ejercicio de las potestades que la otra Administración tenga, y por tanto, si es la Confederación Hidrográfica la competente, como se ha visto y la Ley de Aguas refiere, para autorizar la extracción de áridos en el cauce del río Ebro, y cuidar el cauce y desagüe del río, y si ella es la que conforme al artículo 69 ha de valorar la posible incidencia ecológica desfavorable, es claro, que la Diputación General de Aragón, cuando además ha autorizado tal extracción, podía sí comprobarla a fin de que la misma se hiciera en forma que no cause o que causara el menor daño a la riqueza pesquera, pero no podía impedirla por la vía del condicionado inserto en la propia autorización, sin olvidar, que en los hechos denunciados y valorados en la resolución impugnada, no se hace referencia alguna a la incidencia que los mismos tienen o pueden tener, en las competencias que justifican la actuación de la Administración hoy apelante. Sin olvidar en fin, que estando como se está, ante una sanción, y si, cuando menos como se ha visto, existe duda razonable sobre la compatibilidad de las autorizaciones, no se puede imponer una sanción, a quien ha actuado conforme a las previsiones y condicionados de una de esas autorizaciones, pues no se puede estimar que en esas condiciones, concurra el elemento de culpabilidad exigido en el procedimiento administrativo sancionador, conforme a doctrina de esa Sala, entre otras Sentencias de 20 mayo 1992 y 31 octubre 1994.

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RESOLUCIÓN
 
  SEXTO.-Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar íntegramente la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.







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