VI. 119.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 21 de abril de 1997.
Recurso contencioso- administrativo núm. 844/1993
Ponente: D. Segundo Menéndez Pérez.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas.
RESIDUOS: Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Consejo de Ministros acordó, en 9-7-1993, desestimar
el recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento
de Oiartzun contra anterior Acuerdo, de 30-4-1992, por el
que se impuso al citado Ayuntamiento sanción de multa
de 10.000.001 ptas. en concepto de indemnización por
los daños causados al dominio público hidráulico
a causa de los vertidos de aguas residuales en el río
Oiartzun.
El TS desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Entre las diferentes cuestiones que el Ayuntamiento
recurrente plantea en su demanda, hay una que sitúa
en primer lugar y que debe ser examinada con preferencia a
todas las demás, cual es la posible prescripción
de la infracción tipificada en el art. 108, f) de la
Ley de Aguas 29/1985, de 2 agosto, que considera como infracción
administrativa «los vertidos que puedan deteriorar la
calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce
receptor, efectuados sin contar con la autorización
correspondiente».
A este respecto, dice el art. 327 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado
por RD 849/1986, de 11 abril, en su inciso primero, que «la
acción para sancionar las infracciones previstas en
este Reglamento prescribirá a los dos meses».
En el supuesto enjuiciado, los hechos constitutivos de la
infracción objeto de sanción son los vertidos
de aguas residuales, procedentes del alcantarillado municipal,
realizados por el Ayuntamiento demandante al río Oiartzun,
sin la preceptiva autorización administrativa, durante
el período comprendido entre el 11 de enero de 1990
y el 11 de enero de 1991. Es cierto que el Acuerdo de incoacción
del expediente sancionador se produjo el 16 mayo 1991, y que
fue notificado al Ayuntamiento recurrente el siguiente día
23 de ese mismo mes, por tanto transcurridos más de
dos meses desde el 11 de enero de 1991. Sin embargo, como
quiera que los vertidos continuaron produciéndose en
idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la
tramitación del expediente, pues la autorización
provisional de los mismos fue otorgada el día 2 de
diciembre de 1992, debe concluirse afirmando que no se ha
producido la prescripción de la acción para
sancionar la infracción imputada a la corporación
actora, por tratarse de una conducta que continuaba consumándose
cuando la acción se ejercitó y se acordó
la imposición de la sanción. Como dice correctamente
el acuerdo del Consejo de Ministros que desestima el recurso
de reposición, «no puede declararse la prescripción
de una falta de carácter continuado mientras no se
ha cesado en la infracción». Idéntico
criterio ha sido aplicado por este Tribunal en el Recurso
7505/1992 (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia
de 8 febrero 1996).
SEGUNDO.-No aprecia el Tribunal que en el acto recurrido
-el acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó
el recurso de reposición entablado contra el que imponía
la sanción de multa y exigía el pago de la indemnización
de los daños y perjuicios causados- concurran vicios
determinantes de su nulidad absoluta o anulabilidad. El expediente
administrativo en el que aquéllos tienen origen ha
sido tramitado con sometimiento a la Ley y Reglamento citados,
sin que, en último término, se aprecien en él
irregularidades invalidantes; conclusión que se ve
reafirmada al trasladar al presente supuesto las consideraciones
que ya hizo este Tribunal en su Sentencia de 26 enero 1996,
sobre el procedimiento sancionador aplicable en casos como
el de autos -el que resulta de la regulación contenida
en los artículos 314 y siguientes del RDPH-, cuyos
trámites se han respetado en el expediente administrativo.
Tras la denuncia de los hechos, se formuló, y notificó,
el pliego de cargos, claramente expresivo de los hechos imputados,
de los preceptos infringidos, de las sanciones procedentes,
y de la cuantía estimada de los daños causados
al dominio público hidráulico, sin que el Ayuntamiento
recurrente evacuara su escrito de descargos, ni propusiera
prueba alguna. Vino después la propuesta de resolución,
en la que, como en el pliego de cargos, quedaban inequívocamente
precisados los hechos imputados, las normas aplicables y las
consecuencias sancionatorias e indemnizatorias que se derivarían
de su calificación como infracción, formulando
entonces alegaciones el Ayuntamiento recurrente, aunque limitadas
a manifestar su preocupación y actuaciones emprendidas
para evitar la degradación medioambiental por vertidos
de aguas residuales a la cuenca del río Oiartzun, y
a dejar constancia, sin exteriorizar argumento alguno, de
«la extrañeza ante la cuantía en que se
valoran los daños ocasionados al dominio público»;
alegaciones que provocaron un informe del Jefe de Area de
Gestión del Dominio Público Hidráulico
referido, entre otros aspectos, a la valoración de
los daños, con remisión al de carácter
técnico obrante en el expediente, al que finalmente
se sujetó la resolución sancionadora. Deben,
pues, ser desestimadas las consideraciones contenidas en la
demanda sobre principios generales de contenido muy heterogéneo
que ninguna relación mantienen con el supuesto enjuiciado,
principios que desde luego (buena fe, solidaridad, transparencia,
informativa, cooperación y coordinación) no
han sido vulnerados por la actuación administrativa
que fiscalizamos. No se ha producido tampoco ocultación
de informes, ni ninguna otra circunstancia determinante de
indefensión al Ayuntamiento demandante, como la prueba,
en fin, el estudio de su escrito de demanda, en el que conociendo
ya la totalidad de actuaciones obrante en el expediente administrativo,
así como las personas que en ellas intervinieron, nada
llega a concretar sobre hechos o extremos determinados, reales
y no meramente hipotéticos, en relación a los
cuales no hubiera podido ejercer plenamente su derecho de
defensa. Tampoco su tesis sobre la inaplicación hasta
el año 2000 de determinada directiva de la CEE (hoy
UE) puede ser acogida, habida cuenta la indiscutible aplicabilidad
de las normas de la Ley de Aguas y del RDPH a que nos venimos
refiriendo. Lo cierto y verdadero es, finalmente, que hasta
el propio Ayuntamiento ha reconocido la realidad de los hechos,
que para esos hechos la Ley de Aguas y el RDPH prevén
la sanción e indemnización que han sido impuestas
y que el actor ha podido utilizar, y en parte ha utilizado,
en su defensa cuantos instrumentos permite nuestro ordenamiento
jurídico.
TERCERO.-El art. 110.1 de la Ley de Aguas dispone que
«con independencia de las sanciones que les sean impuestas,
los infractores podrán ser obligados a reparar los
daños y perjuicios ocasionados al dominio público
hidráulico, así como a reponer las cosas a su
estado anterior», añadiendo que «el órgano
sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones
que procedan». Y el art. 327 del RDPH establece, en
su segundo inciso, que «la obligación de reponer
las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños
causados al dominio público prescribirá a los
quince años». El demandante acepta, al no extender
en su demanda el alegato de prescripción a este pronunciamiento,
que tal obligación es exigible, si bien considera inadecuada
la aplicación de la fórmula que ha conducido
a fijar en 7.276.500 ptas., la cuantía de tal indemnización.
El argumento tampoco puede ser acogido, porque los daños
han sido valorados aplicando correctamente los criterios legales
contenidos en los arts. 110 de la citada Ley y 326.2 y 296.2
del RDPH, y porque la cuantificación ha sido realizada
en el ámbito de un expediente contradictorio en el
que el Ayuntamiento recurrente, pese a su posición
de mayor facilidad para acreditar datos tales como el relativo
al número de habitantes a tomar en consideración,
ni alegó nada en concreto sobre este particular en
vía administrativa, ni luego en el proceso ha ofrecido
argumentos demostrativos de que la cifra de «población
equivalente» que se cita en la resolución sancionadora
fuera errónea: observándose, además,
que dicha cifra coincide con la que más tarde el propio
Ayuntamiento hizo constar en su solicitud origen del expediente
de autorización provisional de los vertidos. Por otra
parte, la Sala, que tiene a la vista otros precedentes en
que el problema se ofrecía con características
muy análogas, considera procedente el coste de depuración
estimado (15 ptas./m3), inferior incluso al aplicado (17 ptas./m3
en otro caso del que ha conocido recientemente el Tribunal
(Recurso 365/1993, fundamento jurídico quinto de la
Sentencia de 26 enero 1996) y en el que igualmente se trataba
de vertidos de aguas residuales, procedentes de núcleo
urbano, sin autorización administrativa, el cauce de
un río.
CUARTO.-Atendiendo al criterio dispuesto en el artículo
131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer
una especial imposición de las costas causadas.
RESOLUCIÓN
El TS desestima el recurso contencioso-adminitrativo
interpuesto