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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 119.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 21  de abril de 1997. Recurso contencioso- administrativo núm. 844/1993

Ponente: D. Segundo Menéndez Pérez.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Aguas continentales. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Contaminación de aguas. RESIDUOS: Aguas residuales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
El Consejo de Ministros acordó, en 9-7-1993, desestimar el recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Oiartzun contra anterior Acuerdo, de 30-4-1992, por el que se impuso al citado Ayuntamiento sanción de multa de 10.000.001 ptas. en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oiartzun.
 El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Entre las diferentes cuestiones que el Ayuntamiento recurrente plantea en su demanda, hay una que sitúa en primer lugar y que debe ser examinada con preferencia a todas las demás, cual es la posible prescripción de la infracción tipificada en el art. 108, f) de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 agosto, que considera como infracción administrativa «los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente».
 A este respecto, dice el art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por RD 849/1986, de 11 abril, en su inciso primero, que «la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses». En el supuesto enjuiciado, los hechos constitutivos de la infracción objeto de sanción son los vertidos de aguas residuales, procedentes del alcantarillado municipal, realizados por el Ayuntamiento demandante al río Oiartzun, sin la preceptiva autorización administrativa, durante el período comprendido entre el 11 de enero de 1990 y el 11 de enero de 1991. Es cierto que el Acuerdo de incoacción del expediente sancionador se produjo el 16 mayo 1991, y que fue notificado al Ayuntamiento recurrente el siguiente día 23 de ese mismo mes, por tanto transcurridos más de dos meses desde el 11 de enero de 1991. Sin embargo, como quiera que los vertidos continuaron produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente, pues la autorización provisional de los mismos fue otorgada el día 2 de diciembre de 1992, debe concluirse afirmando que no se ha producido la prescripción de la acción para sancionar la infracción imputada a la corporación actora, por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción. Como dice correctamente el acuerdo del Consejo de Ministros que desestima el recurso de reposición, «no puede declararse la prescripción de una falta de carácter continuado mientras no se ha cesado en la infracción». Idéntico criterio ha sido aplicado por este Tribunal en el Recurso 7505/1992 (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de 8 febrero 1996).
 SEGUNDO.-No aprecia el Tribunal que en el acto recurrido -el acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó el recurso de reposición entablado contra el que imponía la sanción de multa y exigía el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados- concurran vicios determinantes de su nulidad absoluta o anulabilidad. El expediente administrativo en el que aquéllos tienen origen ha sido tramitado con sometimiento a la Ley y Reglamento citados, sin que, en último término, se aprecien en él irregularidades invalidantes; conclusión que se ve reafirmada al trasladar al presente supuesto las consideraciones que ya hizo este Tribunal en su Sentencia de 26 enero 1996, sobre el procedimiento sancionador aplicable en casos como el de autos -el que resulta de la regulación contenida en los artículos 314 y siguientes del RDPH-, cuyos trámites se han respetado en el expediente administrativo. Tras la denuncia de los hechos, se formuló, y notificó, el pliego de cargos, claramente expresivo de los hechos imputados, de los preceptos infringidos, de las sanciones procedentes, y de la cuantía estimada de los daños causados al dominio público hidráulico, sin que el Ayuntamiento recurrente evacuara su escrito de descargos, ni propusiera prueba alguna. Vino después la propuesta de resolución, en la que, como en el pliego de cargos, quedaban inequívocamente precisados los hechos imputados, las normas aplicables y las consecuencias sancionatorias e indemnizatorias que se derivarían de su calificación como infracción, formulando entonces alegaciones el Ayuntamiento recurrente, aunque limitadas a manifestar su preocupación y actuaciones emprendidas para evitar la degradación medioambiental por vertidos de aguas residuales a la cuenca del río Oiartzun, y a dejar constancia, sin exteriorizar argumento alguno, de «la extrañeza ante la cuantía en que se valoran los daños ocasionados al dominio público»; alegaciones que provocaron un informe del Jefe de Area de Gestión del Dominio Público Hidráulico referido, entre otros aspectos, a la valoración de los daños, con remisión al de carácter técnico obrante en el expediente, al que finalmente se sujetó la resolución sancionadora. Deben, pues, ser desestimadas las consideraciones contenidas en la demanda sobre principios generales de contenido muy heterogéneo que ninguna relación mantienen con el supuesto enjuiciado, principios que desde luego (buena fe, solidaridad, transparencia, informativa, cooperación y coordinación) no han sido vulnerados por la actuación administrativa que fiscalizamos. No se ha producido tampoco ocultación de informes, ni ninguna otra circunstancia determinante de indefensión al Ayuntamiento demandante, como la prueba, en fin, el estudio de su escrito de demanda, en el que conociendo ya la totalidad de actuaciones obrante en el expediente administrativo, así como las personas que en ellas intervinieron, nada llega a concretar sobre hechos o extremos determinados, reales y no meramente hipotéticos, en relación a los cuales no hubiera podido ejercer plenamente su derecho de defensa. Tampoco su tesis sobre la inaplicación hasta el año 2000 de determinada directiva de la CEE (hoy UE) puede ser acogida, habida cuenta la indiscutible aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del RDPH a que nos venimos refiriendo. Lo cierto y verdadero es, finalmente, que hasta el propio Ayuntamiento ha reconocido la realidad de los hechos, que para esos hechos la Ley de Aguas y el RDPH prevén la sanción e indemnización que han sido impuestas y que el actor ha podido utilizar, y en parte ha utilizado, en su defensa cuantos instrumentos permite nuestro ordenamiento jurídico.
 TERCERO.-El art. 110.1 de la Ley de Aguas dispone que «con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior», añadiendo que «el órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan». Y el art. 327 del RDPH establece, en su segundo inciso, que «la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años». El demandante acepta, al no extender en su demanda el alegato de prescripción a este pronunciamiento, que tal obligación es exigible, si bien considera inadecuada la aplicación de la fórmula que ha conducido a fijar en 7.276.500 ptas., la cuantía de tal indemnización. El argumento tampoco puede ser acogido, porque los daños han sido valorados aplicando correctamente los criterios legales contenidos en los arts. 110 de la citada Ley y 326.2 y 296.2 del RDPH, y porque la cuantificación ha sido realizada en el ámbito de un expediente contradictorio en el que el Ayuntamiento recurrente, pese a su posición de mayor facilidad para acreditar datos tales como el relativo al número de habitantes a tomar en consideración, ni alegó nada en concreto sobre este particular en vía administrativa, ni luego en el proceso ha ofrecido argumentos demostrativos de que la cifra de «población equivalente» que se cita en la resolución sancionadora fuera errónea: observándose, además, que dicha cifra coincide con la que más tarde el propio Ayuntamiento hizo constar en su solicitud origen del expediente de autorización provisional de los vertidos. Por otra parte, la Sala, que tiene a la vista otros precedentes en que el problema se ofrecía con características muy análogas, considera procedente el coste de depuración estimado (15 ptas./m3), inferior incluso al aplicado (17 ptas./m3 en otro caso del que ha conocido recientemente el Tribunal (Recurso 365/1993, fundamento jurídico quinto de la Sentencia de 26 enero 1996) y en el que igualmente se trataba de vertidos de aguas residuales, procedentes de núcleo urbano, sin autorización administrativa, el cauce de un río.
 CUARTO.-Atendiendo al criterio dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

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RESOLUCIÓN
 
  El TS desestima el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto







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