Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI. 106.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

Sala  Tercera (Sección 3ª).

Resolución: Sentencia de 12 de septiembre de 1996. Recurso núm. 5278/1991.

Ponente: D. IND Fernando Cid Fontán.

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Vertidos industriales.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, en 15-4-1991, estimatoria en parte del recurso interpuesto por la «Confederación Hidrográfica del Norte de España» contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de 26-7-1989, dictado en expediente de reclamación que se anula por no ser ajustado a Derecho, declarando haber lugar a girar el canon de vertido.
 El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia que acuerda se practique nueva liquidación por canon de vertidos a partir del 31 de julio de 1987 no es conforme a derecho porque: 1.º) No se ha confeccionado ningún plan hidrológico y la autorización de vertidos que se le concedió no tiene carácter definitivo, y 2.º) Porque la liquidación recurrida se basa en la OM 23 diciembre 1986 y carece de cobertura legal.
 SEGUNDO.-Como ya dijo esta Sala en Sentencia 22 febrero 1996 en recurso idéntico al presente, los motivos de impugnación alegados por el recurrente han sido resueltos y desestimados con pleno acierto por la sentencia apelada por lo que en el actual recurso se reiteran los criterios meramente subjetivos del apelante y que de antemano anunciamos la desestimación del recurso, por los sólidos argumentos que se utilizan en la sentencia apelada para rebatirlos. En el segundo fundamento de derecho de la misma se precisa que la legalidad de la exacción correspondiente al año 1987 por canon de vertido no deviene en exclusiva de la OM 23 diciembre 1986, sino de la propia Ley de Aguas de 2 agosto 1985, que en sus artículos 92 y siguientes se regulan los vertidos de aguas y productos residuales contaminantes a aguas de dominio público hidráulico, sometidas a una necesaria autorización que se grabará con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, estableciéndose en el art. 93 la posibilidad de Autorizaciones Provisionales mediante la estipulación de plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen, regulación que ya preveía un posterior desarrollo reglamentario por parte del Gobierno en los arts. 95, 96, 98, 101 y más concretamente en su disposición final segunda que autoriza a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la Ley, y como consecuencia de ello se promulga el Real Decreto 11 abril 1986 núm. 849/1986 que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico que en sus arts. 245 y siguientes se ocupan de los vertidos contaminantes mediante el establecimiento de autorizaciones administrativas; que en su art. 250 permiten que sean autorizaciones provisionales y temporales y en su art. 289 establece el gravamen de canon de vertidos; que el art. 291 establece con carácter periódico y anual y que nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido estableciendo que el canon deberá abonarse durante el primer trimestre del año siguiente y en el art. 295 establece que el organismo de Cuenca formulará las precisiones de inversión que puedan servir para calcular el valor de la unidad de contaminación, que se establecerá para períodos de cuatro años y en su núm. 3 establece que hasta tanto se determinen por los organismos de Cuenca los valores de la unidad de contaminación se fije con carácter general y transitorio un valor que la misma de 500.000 ptas., que tendrá una reducción del 80% durante 1986, del 60% durante 1987 y del 40% durante 1988. Para completar la actividad reglamentaria se dicta la OM 23 diciembre 1986 por la que se establecen normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas residuales, en la que expresamente se dice que como consecuencia de la promulgación de la Ley de Aguas y de su Reglamento es necesario adaptar a esta nueva situación jurídica aquellas autorizaciones de vertidos, en la que se llama de situación de urgencia para la adecuada protección de la calidad de las aguas y en su art. 3.º permite las autorizaciones provisionales y su art. 5.º dice que la Confederación Hidrográfica procederá a evaluar provisionalmente el canon que haya sido devengado durante 1986 que tendrá carácter provisional. No ofrece pues la menor duda, que la OM 23 diciembre 1986, constituye un desarrollo Reglamentario de la Ley de Aguas y en ella encuentra su apoyo legal y su cobertura y que tal canon provisional que en la misma se establece es perfectamente aplicable al año 1987 conforme dispone el art. 295.2 y 3 del Reglamento y

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN
 
procede pues la desestimación del recurso de apelación que examinamos, y la confirmación total de la sentencia recurrida por ser plenamente conforme a derecho, dado que el recurrente en ningún momento ha probado y ni siquiera ha intentado probar que la liquidación practicada se haya desviado de los preceptos legales señalados.
 TERCERO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
 







El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente