VI. 106.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 3ª).
Resolución: Sentencia de 12 de septiembre de 1996.
Recurso núm. 5278/1991.
Ponente: D. IND Fernando Cid Fontán.
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. VERTIDOS: Vertidos
industriales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias dictó Sentencia, en 15-4-1991,
estimatoria en parte del recurso interpuesto por la «Confederación
Hidrográfica del Norte de España» contra
Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial,
de 26-7-1989, dictado en expediente de reclamación
que se anula por no ser ajustado a Derecho, declarando haber
lugar a girar el canon de vertido.
El TS desestima el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La parte apelante sostiene que la sentencia
de instancia que acuerda se practique nueva liquidación
por canon de vertidos a partir del 31 de julio de 1987 no
es conforme a derecho porque: 1.º) No se ha confeccionado
ningún plan hidrológico y la autorización
de vertidos que se le concedió no tiene carácter
definitivo, y 2.º) Porque la liquidación recurrida
se basa en la OM 23 diciembre 1986 y carece de cobertura legal.
SEGUNDO.-Como ya dijo esta Sala en Sentencia 22 febrero
1996 en recurso idéntico al presente, los motivos de
impugnación alegados por el recurrente han sido resueltos
y desestimados con pleno acierto por la sentencia apelada
por lo que en el actual recurso se reiteran los criterios
meramente subjetivos del apelante y que de antemano anunciamos
la desestimación del recurso, por los sólidos
argumentos que se utilizan en la sentencia apelada para rebatirlos.
En el segundo fundamento de derecho de la misma se precisa
que la legalidad de la exacción correspondiente al
año 1987 por canon de vertido no deviene en exclusiva
de la OM 23 diciembre 1986, sino de la propia Ley de Aguas
de 2 agosto 1985, que en sus artículos 92 y siguientes
se regulan los vertidos de aguas y productos residuales contaminantes
a aguas de dominio público hidráulico, sometidas
a una necesaria autorización que se grabará
con un canon destinado a la protección y mejora del
medio receptor de cada cuenca hidrográfica, estableciéndose
en el art. 93 la posibilidad de Autorizaciones Provisionales
mediante la estipulación de plazos para la progresiva
adecuación de las características de los vertidos
a los límites que en ella se fijen, regulación
que ya preveía un posterior desarrollo reglamentario
por parte del Gobierno en los arts. 95, 96, 98, 101 y más
concretamente en su disposición final segunda que autoriza
a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el
cumplimiento de la Ley, y como consecuencia de ello se promulga
el Real Decreto 11 abril 1986 núm. 849/1986 que aprueba
el Reglamento de Dominio Público Hidráulico
que en sus arts. 245 y siguientes se ocupan de los vertidos
contaminantes mediante el establecimiento de autorizaciones
administrativas; que en su art. 250 permiten que sean autorizaciones
provisionales y temporales y en su art. 289 establece el gravamen
de canon de vertidos; que el art. 291 establece con carácter
periódico y anual y que nace en el momento en que sea
otorgada la autorización de vertido estableciendo que
el canon deberá abonarse durante el primer trimestre
del año siguiente y en el art. 295 establece que el
organismo de Cuenca formulará las precisiones de inversión
que puedan servir para calcular el valor de la unidad de contaminación,
que se establecerá para períodos de cuatro años
y en su núm. 3 establece que hasta tanto se determinen
por los organismos de Cuenca los valores de la unidad de contaminación
se fije con carácter general y transitorio un valor
que la misma de 500.000 ptas., que tendrá una reducción
del 80% durante 1986, del 60% durante 1987 y del 40% durante
1988. Para completar la actividad reglamentaria se dicta la
OM 23 diciembre 1986 por la que se establecen normas complementarias
en relación con las autorizaciones de vertidos de aguas
residuales, en la que expresamente se dice que como consecuencia
de la promulgación de la Ley de Aguas y de su Reglamento
es necesario adaptar a esta nueva situación jurídica
aquellas autorizaciones de vertidos, en la que se llama de
situación de urgencia para la adecuada protección
de la calidad de las aguas y en su art. 3.º permite las
autorizaciones provisionales y su art. 5.º dice que la
Confederación Hidrográfica procederá
a evaluar provisionalmente el canon que haya sido devengado
durante 1986 que tendrá carácter provisional.
No ofrece pues la menor duda, que la OM 23 diciembre 1986,
constituye un desarrollo Reglamentario de la Ley de Aguas
y en ella encuentra su apoyo legal y su cobertura y que tal
canon provisional que en la misma se establece es perfectamente
aplicable al año 1987 conforme dispone el art. 295.2
y 3 del Reglamento y
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RESOLUCIÓN
procede pues la desestimación del recurso de apelación
que examinamos, y la confirmación total de la sentencia
recurrida por ser plenamente conforme a derecho, dado que
el recurrente en ningún momento ha probado y ni siquiera
ha intentado probar que la liquidación practicada se
haya desviado de los preceptos legales señalados.
TERCERO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.