VI. 98.- TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Resolución: Sentencia de 17 de abril de 1996. Recurso
núm. 3275/1991
Ponente: D. Julián García Estartús.
Materia: CORPORACIONES LOCALES: Licencia para la sustitución
de cultivos. SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Tala de árboles.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La
Mancha, con sede en Albacete, dictó Sentencia el 21-2-1991
estimando en parte el recurso interpuesto por don Juan F.
C. contra resolución de la Consejería de Agricultura
de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, sobre sanción
de multa, en el extremo de la sanción impuesta que
se reducirá a la suma de 100.000 ptas., confirmando
la obligación de implantación de la cubierta
forestal destruida.
Apelada la sentencia por el actor, el TS, aceptando
los Fundamentos de Derecho de aquélla, desestima el
recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A.- SENTENCIA APELADA:
«PRIMERO.-La cuestión litigiosa enjuiciada
en términos jurídicos en el presente proceso
estriba en la adecuación a Derecho o no de la actividad
de la Administración demandada, por la cual se sanciona
al actor con multa de 600.000 pesetas y obligación
de repoblar en un plazo de dos años, la cubierta forestal
indebidamente roturada, todo ello al amparo de la Ley regional
2/1988. En concreto se imputa al actor el hecho de haber roturado
una extensión de diez hectáreas de la finca
San Román, en un terreno cuyo desnivel va del 5 al
20%, y haber cambiado el cultivo de erial a pastos de clase
única por el de cereales, todo ello sin la previa y
necesaria autorización administrativa.
SEGUNDO.-Una vez examinado por este Tribunal el contenido
de los autos y del expediente administrativo, aparecen suficientemente
acreditadas las circunstancias que determinan la realidad
de la infracción lo cual, según reiterada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo,
posibilita la efectiva sanción. En primer término
y no entrando a enjuiciar la denunciada falta del recurso
de reposición, pues ello es consecuencia del equívoco
inducido por la propia Administración, como se desprende
de la simple lectura del acto impugnado, tenemos que el Guardia
Forestal que formalizó y luego ratificó la denuncia
con la presunción de veracidad que el Reglamento de
Montes establece como efectos de dichas conductas, determinó
en el Boletín la parte de finca roturada, la cual se
encontraba en el término municipal de Peralveche; en
concreto, y como consta en certificación adecuada en
los autos, los terrenos afectados serían los del polígono
17 de la parcela 60.b) del parcelario de Villaescusa de Palositos,
según informa el Jefe del Equipo de Montes de Régimen
Privado. Por esta circunstancia, no puede tenerse por cierta
la alegación del actor relativa a que desconoce la
parte de finca sobre la cual se ha cometido la infracción,
e igualmente los testimonios de las personas que han declarado
en el expediente administrativo en ese mismo sentido.
TERCERO.-La falta de prueba por la Administración
demandada en quien por elementales principios de derecho sancionador
correspondía su carga sobre la determinación
del momento en que se produjeron los hechos, extremo denunciado
por el actor, y que aún sin consecuencia exculpatoria
dada la tipificación de su conducta en la Legislación
General de Montes (artículo 5.º, 1687/1972 de
la Ley y Reglamento de Montes) si tiene influencia respecto
a la cuantía de la sanción impuesta, impone
la reducción de ésta a la suma de 100.000 pesetas,
autorizado en esta legislación, manteniéndose
el resto de la resolución impugnada.
CUARTO.-Por todo ello, procede estimar en parte el recurso,
no apreciando méritos que aconsejen un expreso pronunciamiento
en materia de costas procesales.»
B.- TRIBUNAL SUPREMO:
PRIMERO.-La representación del apelante don
Juan F. C., en su escrito de alegaciones motivó la
pretensión revocatoria de la sentencia recurrida
en no haberse acreditado el lugar exacto de la finca en
la que según la resolución impugnada, se roturó
un terreno erial y se dedicó al cultivo de cereales
sin la previa autorización administrativa, así
como el que se produjera esa roturación, ya que el
Guarda que hizo la denuncia no conocía la finca con
anterioridad; alegaciones efectuadas respecto a los hechos
denunciados en base a los cuales se impuso al recurrente
la sanción pecuniaria de 600.000 ptas. y la obligación
de implantar la cubierta forestal destruida en aplicación
de la Ley 2/1988, de 31 mayo, artículo 8.4 de la
Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha; alegaciones
que deben rechazarse en función de la prueba que
dimana de la documentación obrante en el expediente
administrativo, toda vez que de la denuncia de la Guardería
Forestal en relación con la prueba testifical e informe
del Ingeniero Técnico Forestal, se deduce la incidencia
de unas labores de roturación de un terreno cubierto
de chaparros, ajedreas, aliagas y enebros y gayuba; prueba
suficiente a tenor del artículo 1214 del Código
Civil, en base a la cual la Administración, artículo
88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dedujo la
consecuente infracción que sancionó al concurrir
una actividad antijurídica: la roturación
de diez hectáreas de una finca en su mayor parte
no destinada al cultivo agrícola, denominada San
Román, Polígono 17, parcela 60, b), sin la
indicada autorización; sanción impuesta de
conformidad con la mentada Ley Autonómica.
SEGUNDO.-La legalidad aplicada por la Administración
se corresponde a una actividad realizada a su juicio una
vez en vigor la Ley 31 mayo 1988, de la Comunidad de Castilla
La Mancha, lo que requería el que la roturación
se hubiere efectuado en fecha posterior a los veinte días
de su publicación en el Diario Oficial de Castilla
La Mancha, el 28 de junio de 1988; hecho no acreditado,
y que no puede inferirse, de otra sentencia relativa a la
misma finca pero en Polígonos distintos en los que
se dilucidó la legalidad de la resolución
administrativa según los hechos constatados en otros
expedientes no infiriéndose de lo actuado, en el
que se dictó la resolución impugnada en este
proceso la presunción a que se refiere el artículo
1253 del Código Civil, al no quedar demostrado que
el tiempo para realizar la roturación de un terreno
erial para el cultivo de cereales fuera necesariamente el
indicado para la preparación del suelo para la siembra,
pues no está probado que la roturación del
suelo se hiciera para la inmediata siembra y por ello sin
prueba de que la roturación sancionada necesariamente
se tuviera que haber realizado a partir del mes de octubre;
no siendo deducible la conclusión que pretende la
Administración de que el hecho mencionado se realizó
estando vigente la Ley Autonómica.
TERCERO.-Probada la roturación sin autorización
de la Administración Autonómica competente
como conducta antijurídica tipificada en la Legislación
del Estado, no habiéndose acreditado la fecha en
que se cometió la infracción en el expediente
relativo al polígono 17, parcela 60, b) e indeterminada
en consecuencia la legalidad aplicable en función
del tiempo en que se produjo la roturación al no
haber probado la Administración esa circunstancia,
pero disponiendo el Decreto 15 junio 1972 por el que se
exige la autorización administrativa para la roturación
del suelo de los montes sometidos al régimen privado
que aún no hayan sido objeto de clasificación
así como los que ya la hubieran obtenido, artículos
3 y 4 de ese Decreto, en relación con el 6 del Reglamento
de Montes de 22 febrero 1962, y concurriendo según
esta normativa estatal, de aplicación supletoria,
según el artículo 149.3 de la Constitución
a las Comunidades Autónomas, una absoluta identidad
con el supuesto antijurídico tipificado y sancionado
por la Ley Autonómica, y no estando probado la vigencia
de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, debe aplicarse la del Estado, ya que en el artículo
5 del citado Decreto se sanciona dicha infracción
cuando es impuesta por el Ministro de Agricultura, en un
máximo de 100.000 ptas., sin que por ello se entienda
modificada la calificación de la Administración
de los hechos sancionados, sino la normativa aplicable correctamente
invocada por el Tribunal de instancia y referida la competencia
al Consejero de Agricultura de la Junta de Gobierno de esa
Comunidad.
CUARTO.-Por la representación de la Administración
del gobierno Autónomo de Castilla-La Mancha se apeló
también la sentencia, solicitando su revocación
en el particular relativo a la cuantía de la multa
impuesta y se declarara conforme a Derecho la Resolución
de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto debe como se relaciona
en los apartados anteriores rechazar la argumentación
de la Administración respecto al extremo concerniente
al tiempo en que realizó la roturación, ya
que no puede basar su alegato por lo resuelto en otra sentencia
dictada en relación con una resolución distinta
de otro expediente administrativo en el que los hechos en
el mismo constatados no pueden ser invocados en este proceso;
en el que de manera inequívoca y patente no se acreditó
cuando se realizó la roturación, por lo que
no podía ser aplicable el criterio del juzgador de
instancia respecto a la valoración de la prueba al
seguido en otro proceso.
 |
|
RESOLUCIÓN
QUINTO.-Por lo expuesto procede desestimar los recursos
de apelación interpuestos, sin que se aprecie temeridad
o mala fe al objeto de la imposición de costas, según
lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora
de esta Jurisdicción.