VI.45. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Cuarta)
Sentencia de 23 de diciembre de 1991
Ponente: J. Reyes Monterreal
Materia: AGUAS CONTINENTALES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
A determinada Empresa, por almacenamiento de balsas
de plástico impermeable con plagicidas, en las proximidades
del río Carrión (Palencia), se le impone una
sanción de 2.500.000 de pesetas, por incumplir dichas
balsas en cuanto a su ubicación lo estipulado en
la Normativa vigente, al no estar lo suficientemente alejadas
del «curso del agua», constituyendo ello un
grave riesgo para la salud pública.
La resolución administrativa sancionadora es
objeto de impugnación jurisdiccional ante la Sala
correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid
por la empresa sancionada.
La Sala dicta Sentencia de fecha 29 de abril de 1989,
en virtud de la cual se estima el recurso planteado y anula
los actos administrativos sancionadores recurridos por no
ser conforme a Derecho.
Por la Administración del Estado se interpone
recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Sentencia apelada)
1. Las afinidades entre el Derecho y el procedimiento sancionatorios
y el Derecho y el proceso penales repetidamente puestos
de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, al ser
el derecho penal el derecho sancionatorio básico
y consistir el sancionatorio en la utilización de
los medios penales para la consecución de fines administrativos,
impone a la Administración en el ejercicio de su
función sancionadora la adopción en lo posible
de las garantías inherentes al proceso penal y al
derecho penal, como son la presunción de inocencia,
tipicidad, contradicción, congruencia, etc.; todo
ello con vistas a evitar que los derechos y libertades públicas
garantizadas por la Constitución carezcan de eficacia
jurídica real.
2. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-7-1981
(Sala 1.ª) referida directamente al derecho y al proceso
penales, pero aplicable al menos por analogía al
derecho y al proceso sancionatorios dadas sus afinidades
con el penal, establece que el art. 24.2 de la Constitución
recoge el derecho fundamental a la presunción de
inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha
dejado de ser un principio general de derecho procesal (in
dubio pro reo), para convertirse en derecho fundamental
que vincula a todos los poderes públicos y es de
inmediata aplicación; estimando en cuanto a la prueba
que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal
-o a la autoridad administrativa sancionadora-, para que
la ponderación del resultado de la misma pueda llegar
a desvirtuar la presunción de inocencia, es precisa
una mínima actividad probatoria producida con las
garantías procesales que de alguna manera pueda estimarse
de cargo y de la que pueda deducirse la culpabilidad.
3. La resolución administrativa sancionadora que
impugna el recurso, en el Considerando 1.º, establece
en lo esencial, como hechos probados base de la sanción
de 2.500.000 pesetas impuesta, obtenidos por actuación
de Inspectores actuantes que informan, los siguientes: «...
la existencia de balsas conteniendo residuos de productos
fitosanitarios, ubicadas a corta distancia del río
Carrión, incumpliendo dichas balsas en cuanto a su
ubicación, los requisitos establecidos en el art.
6.º, 2-2 de la citada reglamentación -se refiere
al Real Decreto 3349/1983-, que dispone, no sólo
que los plagicidas propiamente dichos sino también
para todos los materiales con ellos relacionados (párr.
1.º del citado art. 6), que estarán ubicados
en emplazamientos tales que eviten posibles inundaciones
y queden en todo caso alejados de "cursos de agua"»,
precepto plenamente aplicable a las balsas que sirven de
receptáculo de residuos, aunque sean de forma provisional,
cuya ubicación en las proximidades del río
Carrión puede constituir un grave riesgo para la
salud pública.
4. El estudio de conjunto crítico y lógico
de la prueba obrante en el expediente administrativo y en
estos autos jurisdiccionales, realizado por el Tribunal
en uso de las facultades que le corresponden al respecto
como juzgador de instancia, permite establecer que las dos
balsas cuestionadas si bien pueden contener residuos procedentes
de la fabricación de fitosanitarios lo hacen transitoriamente,
ya que su finalidad específica es precisamente la
destrucción por biodegradación de la materia
activa presente, y su evaporación mediante un sistema
de recirculación con pulverización no pudiendo
considerarse como locales de almacenamiento de plagicidas,
ya que su función es cabalmente la eliminación
por destrucción de los residuos y no su conservación;
dado que las balsas están construidas con material
plástico impermeable y son de grandes dimensiones
(de 40 a 60 m con una superficie de unos 2.500 m.2 cada
una de ellas, y sobre 3 m de profundidad), distando del
río Carrión treinta metros aproximadamente
con la intermediación de un camino de relativa amplitud,
exige la seguridad -y en este sentido se pronuncia el informe
de los Inspectores única prueba de la Administración-
de evitar contaminaciones por desbordamiento (V. fol. 6
del expediente).
5. A la vista de los anteriores hechos que se estiman probados
es evidente que no coinciden con los establecidos por la
Administración ni cubren el tipo de sanción
aplicado; existiendo la prohibición de toda interpretación
y aplicación extensiva ni analógica «in
malan parten» en perjuicio del afectado, de las normas
sancionatorias por su afinidad con las penales a las que
se asimilan a estos efectos procede la estimación
del recurso debiéndose dejar sin efecto la sanción
impuesta; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento
condenatorio, respecto de costas [art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
1. Los sólidos argumentos de la sentencia apelada
no se desvirtúan por las alegaciones de la representación
procesal de la Comunidad Autonómica apelante, pues
si los primeros de aquéllos -con los que expresamente
muestra su conformidad dicha parte- comienzan por hacer
aplicable al caso el principio constitucional de presunción
de inocencia, es porque, conforme a una reiterada doctrina
de este Tribunal Supremo, el Derecho Administrativo sancionador
ha de regirse por idénticos principios que el Penal;
razón esta por lo que, además -y es ello lo
más trascendente-,
esa plena asimilación inexcusablemente conlleva la
necesidad de que el supuesto de hecho objeto de depuración
por los órganos administrativos coincida, por sí
mismo y sin necesidad de aplicación analógica
alguna, con el literalmente previsto, es decir con el expresamente
tipificado por las normas administrativas que en trance
de sancionar a su autor, se les aplica.
2. Por esta circunstancia, no es válido impugnar
la sentencia que, con base en esta doctrina, más
o menos explicitada en relación con esta última
consideración, anuló el acto de la Administración
que había sancionado el hecho de que determinadas
balsas que, según el informe técnico obrante
en el expediente, no tenían por función el
almacenamiento con determinados fines de plagicidas que
pudieran ser lesivos desde el punto de vista sanitario,
se habían instalado a determinada distancia de un
río cuyas aguas eran utilizadas para el consumo humano
cuando, según la concreta cita que la Administración
hacía de la normativa aplicable, para que correctamente
se impusiera la sanción era necesario, por el contrario,
que la recepción y retención de aguas residuales
a que el citado dictamen se refería con explicación
de su exclusiva finalidad, constituyera el hecho concretamente
tipificado por el art. 6.2.2 de la Reglamentación
Técnico-sanitaria que fue objeto del Decreto de 30-11-1983;
es decir, que se daba por probado no sólo que existía
un almacenamiento de expresados plagicidas sino, además
y sobre todo, que su finalidad era la fabricación,
comercialización y utilización de los mismos,
de tal manera que, al no estar acreditada la realidad del
hecho de tal modo tipificado por la disposición aplicada,
la solución a que se llegó en la sentencia
que se impugna, tiene que ser mantenida.
3. No se aprecian razones determinantes de una expresa
imposición de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso planteado, confirmando íntegramente
la Sentencia apelada.