Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.45. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Cuarta)

Sentencia de 23 de diciembre de 1991

Ponente: J. Reyes Monterreal

Materia: AGUAS CONTINENTALES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

A determinada Empresa, por almacenamiento de balsas de plástico impermeable con plagicidas, en las proximidades del río Carrión (Palencia), se le impone una sanción de 2.500.000 de pesetas, por incumplir dichas balsas en cuanto a su ubicación lo estipulado en la Normativa vigente, al no estar lo suficientemente alejadas del «curso del agua», constituyendo ello un grave riesgo para la salud pública.

La resolución administrativa sancionadora es objeto de impugnación jurisdiccional ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid por la empresa sancionada.

La Sala dicta Sentencia de fecha 29 de abril de 1989, en virtud de la cual se estima el recurso planteado y anula los actos administrativos sancionadores recurridos por no ser conforme a Derecho.

Por la Administración del Estado se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Sentencia apelada)

1. Las afinidades entre el Derecho y el procedimiento sancionatorios y el Derecho y el proceso penales repetidamente puestos de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, al ser el derecho penal el derecho sancionatorio básico y consistir el sancionatorio en la utilización de los medios penales para la consecución de fines administrativos, impone a la Administración en el ejercicio de su función sancionadora la adopción en lo posible de las garantías inherentes al proceso penal y al derecho penal, como son la presunción de inocencia, tipicidad, contradicción, congruencia, etc.; todo ello con vistas a evitar que los derechos y libertades públicas garantizadas por la Constitución carezcan de eficacia jurídica real.

2. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-7-1981 (Sala 1.ª) referida directamente al derecho y al proceso penales, pero aplicable al menos por analogía al derecho y al proceso sancionatorios dadas sus afinidades con el penal, establece que el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general de derecho procesal (in dubio pro reo), para convertirse en derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; estimando en cuanto a la prueba que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal -o a la autoridad administrativa sancionadora-, para que la ponderación del resultado de la misma pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es precisa una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna manera pueda estimarse de cargo y de la que pueda deducirse la culpabilidad.

3. La resolución administrativa sancionadora que impugna el recurso, en el Considerando 1.º, establece en lo esencial, como hechos probados base de la sanción de 2.500.000 pesetas impuesta, obtenidos por actuación de Inspectores actuantes que informan, los siguientes: «... la existencia de balsas conteniendo residuos de productos fitosanitarios, ubicadas a corta distancia del río Carrión, incumpliendo dichas balsas en cuanto a su ubicación, los requisitos establecidos en el art. 6.º, 2-2 de la citada reglamentación -se refiere al Real Decreto 3349/1983-, que dispone, no sólo que los plagicidas propiamente dichos sino también para todos los materiales con ellos relacionados (párr. 1.º del citado art. 6), que estarán ubicados en emplazamientos tales que eviten posibles inundaciones y queden en todo caso alejados de "cursos de agua"», precepto plenamente aplicable a las balsas que sirven de receptáculo de residuos, aunque sean de forma provisional, cuya ubicación en las proximidades del río Carrión puede constituir un grave riesgo para la salud pública.

4. El estudio de conjunto crítico y lógico de la prueba obrante en el expediente administrativo y en estos autos jurisdiccionales, realizado por el Tribunal en uso de las facultades que le corresponden al respecto como juzgador de instancia, permite establecer que las dos balsas cuestionadas si bien pueden contener residuos procedentes de la fabricación de fitosanitarios lo hacen transitoriamente, ya que su finalidad específica es precisamente la destrucción por biodegradación de la materia activa presente, y su evaporación mediante un sistema de recirculación con pulverización no pudiendo considerarse como locales de almacenamiento de plagicidas, ya que su función es cabalmente la eliminación por destrucción de los residuos y no su conservación; dado que las balsas están construidas con material plástico impermeable y son de grandes dimensiones (de 40 a 60 m con una superficie de unos 2.500 m.2 cada una de ellas, y sobre 3 m de profundidad), distando del río Carrión treinta metros aproximadamente con la intermediación de un camino de relativa amplitud, exige la seguridad -y en este sentido se pronuncia el informe de los Inspectores única prueba de la Administración- de evitar contaminaciones por desbordamiento (V. fol. 6 del expediente).

5. A la vista de los anteriores hechos que se estiman probados es evidente que no coinciden con los establecidos por la Administración ni cubren el tipo de sanción aplicado; existiendo la prohibición de toda interpretación y aplicación extensiva ni analógica «in malan parten» en perjuicio del afectado, de las normas sancionatorias por su afinidad con las penales a las que se asimilan a estos efectos procede la estimación del recurso debiéndose dejar sin efecto la sanción impuesta; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento condenatorio, respecto de costas [art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

1. Los sólidos argumentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por las alegaciones de la representación procesal de la Comunidad Autonómica apelante, pues si los primeros de aquéllos -con los que expresamente muestra su conformidad dicha parte- comienzan por hacer aplicable al caso el principio constitucional de presunción de inocencia, es porque, conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, el Derecho Administrativo sancionador ha de regirse por idénticos principios que el Penal; razón esta por lo que, además -y es ello lo más trascendente-,
esa plena asimilación inexcusablemente conlleva la necesidad de que el supuesto de hecho objeto de depuración por los órganos administrativos coincida, por sí mismo y sin necesidad de aplicación analógica alguna, con el literalmente previsto, es decir con el expresamente tipificado por las normas administrativas que en trance de sancionar a su autor, se les aplica.

2. Por esta circunstancia, no es válido impugnar la sentencia que, con base en esta doctrina, más o menos explicitada en relación con esta última consideración, anuló el acto de la Administración que había sancionado el hecho de que determinadas balsas que, según el informe técnico obrante en el expediente, no tenían por función el almacenamiento con determinados fines de plagicidas que pudieran ser lesivos desde el punto de vista sanitario, se habían instalado a determinada distancia de un río cuyas aguas eran utilizadas para el consumo humano cuando, según la concreta cita que la Administración hacía de la normativa aplicable, para que correctamente se impusiera la sanción era necesario, por el contrario, que la recepción y retención de aguas residuales a que el citado dictamen se refería con explicación de su exclusiva finalidad, constituyera el hecho concretamente tipificado por el art. 6.2.2 de la Reglamentación Técnico-sanitaria que fue objeto del Decreto de 30-11-1983; es decir, que se daba por probado no sólo que existía un almacenamiento de expresados plagicidas sino, además y sobre todo, que su finalidad era la fabricación, comercialización y utilización de los mismos, de tal manera que, al no estar acreditada la realidad del hecho de tal modo tipificado por la disposición aplicada, la solución a que se llegó en la sentencia que se impugna, tiene que ser mantenida.

3. No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso planteado, confirmando íntegramente la Sentencia apelada.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente