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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.22. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección Primera)

Sentencia de 26 de abril de 1989

Ponente: J. García-Ramos Iturralde

Materia: AGUAS CONTINENTALES. ESPACIOS NATURALES. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. LICENCIAS MUNICIPALES. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. SUELO NO URBANIZABLE.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

El Ayuntamiento de Xeresa (Valencia) acordó no otorgar más licencias para efectuar actividades que hicieren peligrar los recursos ambientales, incluidos los hídricos, de la zona de Marjal. En virtud de este acuerdo requirió, por acto de 27 de noviembre de 1985, a una empresa que realizaba una sustitución de cultivos en suelo no urbanizable protegido, para que suspendiera su actividad y solicitara del Ayuntamiento autorización para continuar con dichas actividades. Tanto la Audiencia Territorial de Valencia como el Tribunal Supremo, confirman la validez del acto.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. En el acto administrativo originario dictado en las actuaciones que nos ocupan, el Ayuntamiento de Xeresa, con base en el artículo 184 de la Ley del Suelo, habiendo tenido conocimiento (...) de la realización de actividades de transformación del suelo en la zona de Marjal, requirió a la sociedad recurrente «para que proceda a la inmediata paralización de las actividades que están realizándose en la zona de Marjal (...), y solicite en el plazo de dos meses autorización en este Ayuntamiento (...), a fin de que se proceda a permitirlas o denegarlas». El acto que confirmó en reposición el expresado acuerdo es el impugnado en estos autos, acto que ha sido declarado conforme a Derecho por la sentencia apelada.

2. Hay que indicar como antecedente, antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas en este proceso, que los terrenos agrícolas a los que se refieren los actos administrativos de que se trata, venían dedicándose al cultivo del arroz, y que la sociedad recurrente inició actividades de transformación de dichos suelos para dedicarlos a otros cultivos, actividades que son las suspendidas por los aludidos actos. Hay que señalar también que los expresados terrenos tienen la cualidad ecológica de constituir una Marjal, concretamente la Zona Marjal A, y que esta zona está edificada (sic) por unas Normas Subsidiarias definitivamente aprobadas en 1981 y por otras aprobadas inicialmente en febrero de 1986, como suelo no urbanizable protegido-marjalería A. Precisamente para llevar a cabo el estudio de estas últimas Normas Subsidiarias, con las que se trataba de lograr, entre otras finalidades, una delimitación más precisa del suelo no urbanizable de especial protección y fijación de las normas para su protección y conservación, el Ayuntamiento de Xeresa acordó la suspensión del otorgamiento de licencias para la realización de actividades que pudieran poner en peligro los valores ambientales y recursos hídricos de la zona de Marjal. Este acto de suspensión de licencias sirvió de fundamento al acto originariamente impugnado en estas actuaciones y así se hizo constar en éste.

3. La tesis de la parte recurrente es la de que en el supuesto enjuiciado se está simplemente ante un cambio de cultivo de unos terrenos agrícolas, lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Suelo, que se concreta a lo urbano. Ya se ha dicho que la sentencia apelada ha declarado conforme a Derecho el acto impugnado no aceptando, por tanto, la referida tesis. Recuerda la Sala Territorial que los Planes Generales Municipales de Ordenación contendrán, conforme al apartado d) del artículo 12 de la Ley del Suelo, medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje y elementos naturales, así como que de acuerdo con el artículo 21 de la expresada Ley, el planeamiento urbanístico especial podrá afectar, con fines de protección, a huertas, cultivos y espacios forestales, mediante restricciones de uso apropiadas para impedir su desaparición o alteración.

4. En esta apelación se reproducen por la parte recurrente las alegaciones que fueron hechas en la primera instancia. Este Tribunal entiende que la Sala Territorial resolvió acertadamente al desestimar las indicadas alegaciones. Señala el artículo primero de la Ley del Suelo que es objeto de la misma la ordenación urbanística en todo el territorio nacional. Responde, pues, la indicada Ley a una concepción del urbanismo como ordenación integral del territorio. Como pone de relieve el acto impugnado, no es una la competencia urbanística y otra la rústica o agrícola, sino que a través de los diferentes instrumentos de planeamiento pueden -y deben- las Administraciones Públicas actuantes regular los usos y actividades ejercidos sobre el territorio en su totalidad. De lo expuesto son reflejo los preceptos, antes indicados de la Ley del Suelo que destaca la sentencia apelada, y otros muchos de dicha Ley y de los Reglamentos que la desarrollan. Así, entre otros, los artículos 36, 76 y 85 del Reglamento de Planeamiento.

5. Si, según resulta de lo expuesto en los fundamentos precedentes, los terrenos en cuestión estaban edificados (sic) como suelo no urbanizable protegido, y si, además, en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, consistentes en una transformación del suelo, estaba suspendido el otorgamiento de licencias de obras y movimiento de tierras en los aludidos terrenos, la consecuencia obligada es la de entender como acertado el criterio de la Sala de instancia al considerar conforme a Derecho la decisión del Ayuntamiento interesado de suspender las actividades de transformación del suelo de que se trata.

6. Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia (Sala Segunda) de 30 de enero de 1987.








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