VI.22. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección Primera)
Sentencia de 26 de abril de 1989
Ponente: J. García-Ramos Iturralde
Materia: AGUAS CONTINENTALES. ESPACIOS NATURALES. MEDIDAS
DE PROTECCIÓN. LICENCIAS MUNICIPALES. ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO. SUELO NO URBANIZABLE.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
El Ayuntamiento de Xeresa (Valencia) acordó no
otorgar más licencias para efectuar actividades que
hicieren peligrar los recursos ambientales, incluidos los
hídricos, de la zona de Marjal. En virtud de este
acuerdo requirió, por acto de 27 de noviembre de
1985, a una empresa que realizaba una sustitución
de cultivos en suelo no urbanizable protegido, para que
suspendiera su actividad y solicitara del Ayuntamiento autorización
para continuar con dichas actividades. Tanto la Audiencia
Territorial de Valencia como el Tribunal Supremo, confirman
la validez del acto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. En el acto administrativo originario dictado en las
actuaciones que nos ocupan, el Ayuntamiento de Xeresa, con
base en el artículo 184 de la Ley del Suelo, habiendo
tenido conocimiento (...) de la realización de actividades
de transformación del suelo en la zona de Marjal,
requirió a la sociedad recurrente «para que
proceda a la inmediata paralización de las actividades
que están realizándose en la zona de Marjal
(...), y solicite en el plazo de dos meses autorización
en este Ayuntamiento (...), a fin de que se proceda a permitirlas
o denegarlas». El acto que confirmó en reposición
el expresado acuerdo es el impugnado en estos autos, acto
que ha sido declarado conforme a Derecho por la sentencia
apelada.
2. Hay que indicar como antecedente, antes de entrar en
el examen de las cuestiones planteadas en este proceso,
que los terrenos agrícolas a los que se refieren
los actos administrativos de que se trata, venían
dedicándose al cultivo del arroz, y que la sociedad
recurrente inició actividades de transformación
de dichos suelos para dedicarlos a otros cultivos, actividades
que son las suspendidas por los aludidos actos. Hay que
señalar también que los expresados terrenos
tienen la cualidad ecológica de constituir una Marjal,
concretamente la Zona Marjal A, y que esta zona está
edificada (sic) por unas Normas Subsidiarias definitivamente
aprobadas en 1981 y por otras aprobadas inicialmente en
febrero de 1986, como suelo no urbanizable protegido-marjalería
A. Precisamente para llevar a cabo el estudio de estas últimas
Normas Subsidiarias, con las que se trataba de lograr, entre
otras finalidades, una delimitación más precisa
del suelo no urbanizable de especial protección y
fijación de las normas para su protección
y conservación, el Ayuntamiento de Xeresa acordó
la suspensión del otorgamiento de licencias para
la realización de actividades que pudieran poner
en peligro los valores ambientales y recursos hídricos
de la zona de Marjal. Este acto de suspensión de
licencias sirvió de fundamento al acto originariamente
impugnado en estas actuaciones y así se hizo constar
en éste.
3. La tesis de la parte recurrente es la de que en el supuesto
enjuiciado se está simplemente ante un cambio de
cultivo de unos terrenos agrícolas, lo que queda
fuera del ámbito de aplicación de la Ley del
Suelo, que se concreta a lo urbano. Ya se ha dicho que la
sentencia apelada ha declarado conforme a Derecho el acto
impugnado no aceptando, por tanto, la referida tesis. Recuerda
la Sala Territorial que los Planes Generales Municipales
de Ordenación contendrán, conforme al apartado
d) del artículo 12 de la Ley del Suelo, medidas para
la protección del medio ambiente, conservación
de la naturaleza y defensa del paisaje y elementos naturales,
así como que de acuerdo con el artículo 21
de la expresada Ley, el planeamiento urbanístico
especial podrá afectar, con fines de protección,
a huertas, cultivos y espacios forestales, mediante restricciones
de uso apropiadas para impedir su desaparición o
alteración.
4. En esta apelación se reproducen por la parte
recurrente las alegaciones que fueron hechas en la primera
instancia. Este Tribunal entiende que la Sala Territorial
resolvió acertadamente al desestimar las indicadas
alegaciones. Señala el artículo primero de
la Ley del Suelo que es objeto de la misma la ordenación
urbanística en todo el territorio nacional. Responde,
pues, la indicada Ley a una concepción del urbanismo
como ordenación integral del territorio. Como pone
de relieve el acto impugnado, no es una la competencia urbanística
y otra la rústica o agrícola, sino que a través
de los diferentes instrumentos de planeamiento pueden -y
deben- las Administraciones Públicas actuantes regular
los usos y actividades ejercidos sobre el territorio en
su totalidad. De lo expuesto son reflejo los preceptos,
antes indicados de la Ley del Suelo que destaca la sentencia
apelada, y otros muchos de dicha Ley y de los Reglamentos
que la desarrollan. Así, entre otros, los artículos
36, 76 y 85 del Reglamento de Planeamiento.
5. Si, según resulta de lo expuesto en los fundamentos
precedentes, los terrenos en cuestión estaban edificados
(sic) como suelo no urbanizable protegido, y si, además,
en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados,
consistentes en una transformación del suelo, estaba
suspendido el otorgamiento de licencias de obras y movimiento
de tierras en los aludidos terrenos, la consecuencia obligada
es la de entender como acertado el criterio de la Sala de
instancia al considerar conforme a Derecho la decisión
del Ayuntamiento interesado de suspender las actividades
de transformación del suelo de que se trata.
6. Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado,
sin que se aprecien méritos para una especial imposición
de costas.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de
Valencia (Sala Segunda) de 30 de enero de 1987.