VI.5. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 16 de febrero de 1987
Ponente: P. Martín Martín
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. SANCIONES
ADMINISTRATIVAS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia
apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal
Supremo)
RESOLUCIÓN
HECHOS
En virtud de una presunta infracción de la normativa
reguladora de la altura de las chimeneas, la Generalidad
de Cataluña, por acuerdo de 3 de octubre de 1983,
impuso a una empresa una multa y la obligación de
adaptar la chimenea. Interpuesto recurso contencioso-administrativo
por la empresa, el acuerdo es anulado por la sentencia de
la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de octubre de
1985. El Tribunal Supremo confirma dicha sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Considerando de la sentencia apelada:
1. Que la sanción impuesta a la recurrente de 50.000
ptas., y la obligación para que en el plazo de dos
meses para elevar la chimenea de cubilote que la Fundición
«M. D.» tiene instalada en su factoría
de Tarrasa, se funda en la infracción de la normativa
establecida en la Orden de 18 de octubre de 1976, respecto
a la altura de las chimeneas en función de unos factores
determinados en el Anexo II de esa disposición, y
relativos a las condiciones climatológicas del lugar,
caudal máximo de substancias contaminantes, su velocidad
de sedimentación para el SO|2| y otros, concentración
máxima de contaminantes a nivel del suelo expresada
en mg/m"3"N, número de chimeneas incluida la que
es objeto del cálculo situada a una distancia inferior
a 2 H, del emplazamiento de la chimenea de referencia, caudal
de gases emitidos expresado en m"3"/hora; diferencia entre
temperatura de los gases de salida de la chimenea y la temperatura
media anual etc.; factores que no constan en el expediente
administrativo, de lo que se infiere que las resoluciones
impugnadas carecen de motivación al sostener que
la chimenea de la actora no tiene la altura pertinente,
cuando la propia Administración no tiene los elementos
de juicio para conocer cual debe ser esa altura; debiéndose
haber requerido a la demandante para que verificara los
aludidos factores, o, en su caso, pudo hacerlo la propia
Administración; que, folio 17 del expediente declaró
a través de los servicios técnicos de Industria
de la Generalidad que no pudo efectuar las mediciones de
las emisiones de contaminantes a la atmósfera, de
lo que cabe deducir que la afirmación de que la chimenea
no tiene la altura adecuada a la Orden de 18 de octubre
de 1976 no se halla debidamente fundamentada, así
como tampoco pudo ordenarse a la demandante que la construya
según esa disposición sin antes determinar
los aludidos factores; siendo contraria a Derecho la sanción
impuesta, por no haberse probado la infracción, en
que se motiva.
"..."=Potencia
|...|=Subíndice
2. Que sin perjuicio de que una vez determinados los condicionantes
establecidos en el Anexo II de la Orden de 18 de octubre
de 1976 la Administración puede obligar a la demandante
a que construya una nueva chimenea adecuada a la medida
establecida en ese Anexo, débese dar lugar al recurso
interpuesto por no haberse probado la incidencia del supuesto
previsto en el artículo 55 de dicha Orden, cualquier
infracción de sus normas no calificada expresamente
falta grave.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(Tribunal Supremo)
1. Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos
contenidos en los Considerandos 1 y 2 de la sentencia apelada.
2. Es destacable, en este caso, el hecho jurídico
del incumplimiento por el apelante -Generalidad de Cataluña-
del trámite de alegaciones y por ello la pretensión
de apelación se manifiesta carente de motivación
lo cual supone que la argumentación jurídica
que sirve de soporte a la sentencia impugnada aparece intacta
ante la falta de argumentos contrarios que en base de una
crítica seria podrían descalificar jurídicamente
las conclusiones sentadas por el Tribunal a quo en la resolución
combatida. En base de lo expuesto y ante la falta de infracción
manifiesta del ordenamiento jurídico -no se aduce
incluso ningún motivo al efecto- no es revisable
de oficio la fundamentación en que se apoya el fallo
apelado, dado que ello supondría el desconocimiento
de los principios en que se apoya el recurso ordinario de
apelación en nuestro sistema jurídico y tal
como ha declarado la doctrina jurisprudencial y de la que
son muestra las sentencias de 21 de marzo de 1980, 9 de
febrero de 1982 y 24 de enero y 3 de octubre de 1986 etc.
3. No procede formular declaración alguna sobre
costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 131
de la Ley Jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de
Barcelona de 4 de octubre de 1985.