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Normativa
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VI.5. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Cuarta

Sentencia de 16 de febrero de 1987

Ponente: P. Martín Martín

Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

En virtud de una presunta infracción de la normativa reguladora de la altura de las chimeneas, la Generalidad de Cataluña, por acuerdo de 3 de octubre de 1983, impuso a una empresa una multa y la obligación de adaptar la chimenea. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa, el acuerdo es anulado por la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de octubre de 1985. El Tribunal Supremo confirma dicha sentencia.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Considerando de la sentencia apelada:

1. Que la sanción impuesta a la recurrente de 50.000 ptas., y la obligación para que en el plazo de dos meses para elevar la chimenea de cubilote que la Fundición «M. D.» tiene instalada en su factoría de Tarrasa, se funda en la infracción de la normativa establecida en la Orden de 18 de octubre de 1976, respecto a la altura de las chimeneas en función de unos factores determinados en el Anexo II de esa disposición, y relativos a las condiciones climatológicas del lugar, caudal máximo de substancias contaminantes, su velocidad de sedimentación para el SO|2| y otros, concentración máxima de contaminantes a nivel del suelo expresada en mg/m"3"N, número de chimeneas incluida la que es objeto del cálculo situada a una distancia inferior a 2 H, del emplazamiento de la chimenea de referencia, caudal de gases emitidos expresado en m"3"/hora; diferencia entre temperatura de los gases de salida de la chimenea y la temperatura media anual etc.; factores que no constan en el expediente administrativo, de lo que se infiere que las resoluciones impugnadas carecen de motivación al sostener que la chimenea de la actora no tiene la altura pertinente, cuando la propia Administración no tiene los elementos de juicio para conocer cual debe ser esa altura; debiéndose haber requerido a la demandante para que verificara los aludidos factores, o, en su caso, pudo hacerlo la propia Administración; que, folio 17 del expediente declaró a través de los servicios técnicos de Industria de la Generalidad que no pudo efectuar las mediciones de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, de lo que cabe deducir que la afirmación de que la chimenea no tiene la altura adecuada a la Orden de 18 de octubre de 1976 no se halla debidamente fundamentada, así como tampoco pudo ordenarse a la demandante que la construya según esa disposición sin antes determinar los aludidos factores; siendo contraria a Derecho la sanción impuesta, por no haberse probado la infracción, en que se motiva.

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2. Que sin perjuicio de que una vez determinados los condicionantes establecidos en el Anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976 la Administración puede obligar a la demandante a que construya una nueva chimenea adecuada a la medida establecida en ese Anexo, débese dar lugar al recurso interpuesto por no haberse probado la incidencia del supuesto previsto en el artículo 55 de dicha Orden, cualquier infracción de sus normas no calificada expresamente falta grave.»
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(Tribunal Supremo)

1. Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los Considerandos 1 y 2 de la sentencia apelada.

2. Es destacable, en este caso, el hecho jurídico del incumplimiento por el apelante -Generalidad de Cataluña- del trámite de alegaciones y por ello la pretensión de apelación se manifiesta carente de motivación lo cual supone que la argumentación jurídica que sirve de soporte a la sentencia impugnada aparece intacta ante la falta de argumentos contrarios que en base de una crítica seria podrían descalificar jurídicamente las conclusiones sentadas por el Tribunal a quo en la resolución combatida. En base de lo expuesto y ante la falta de infracción manifiesta del ordenamiento jurídico -no se aduce incluso ningún motivo al efecto- no es revisable de oficio la fundamentación en que se apoya el fallo apelado, dado que ello supondría el desconocimiento de los principios en que se apoya el recurso ordinario de apelación en nuestro sistema jurídico y tal como ha declarado la doctrina jurisprudencial y de la que son muestra las sentencias de 21 de marzo de 1980, 9 de febrero de 1982 y 24 de enero y 3 de octubre de 1986 etc.

3. No procede formular declaración alguna sobre costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de octubre de 1985.








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