Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

I.125. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 11 de diciembre de 2001.

Asunto: C-376/00. (Comisión contra República Italiana).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. RESIDUOS: Residuos peligrosos.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), en su versión modificada por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48), y 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/692, al no haber remitido a la Comisión los informes contemplados en el artículo 18 de la Directiva 75/439 y en el artículo 12 de la Directiva 75/442 correspondientes al período comprendido entre 1995 y 1997 dentro del plazo señalado en las referidas disposiciones.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), en su versión modificada por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente (DO L 377, p. 48; en lo sucesivo, «Directiva 75/439 modificada»), y 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/692 (en lo sucesivo, «Directiva 75/442 modificada»), al no haber remitido a la Comisión los informes contemplados en el artículo 18 de la Directiva 75/439 y en el artículo 12 dela Directiva 75/442 correspondientes al período comprendido entre 1995 y 1997 dentro del plazo señalado en las referidas disposiciones.
2. Según su artículo 1, la Directiva 91/692 tiene por objeto racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas Directivas comunitarias en materia de protección del medio ambiente.
3. El artículo 5 de la Directiva 91/692 sustituye el texto de las disposiciones mencionadas en el anexo VI de esta Directiva, entre las que se encuentran los artículos 18 de la Directiva 75/439 y 12 de la Directiva 75/442, por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.»
4. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, dirigió un dictamen motivado a dicho Estado miembro, mediante escrito de 26 de enero de 2000, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas en particular de los artículos 18 de la Directiva 75/439 modificada y 12 de la Directiva 75/442 modificada, en lo que respecta al período comprendido entre 1995 y 1997, dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.
5. Al no haber recibido ninguna respuesta de la República Italiana en lo relativo a los informes a que se refieren las citadas disposiciones de las Directivas 75/439 y 75/442 modificadas, la Comisión interpuso el presente recurso.
6. La Comisión alega que, mediante su Decisión 94/741/CE, de 24 de octubre de 1994, relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de determinadas Directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692) (DO L 296, p. 42), adoptó los cuestionarios referentes a las Directivas 75/439 y 75/442 modificadas. Por consiguiente, los Estados miembrostenían la obligación de remitir a la Comisión los primeros informes relativos al período comprendido entre 1995 y 1997 a más tardar el 30 de septiembre de 1998.
7. Por lo que atañe al informe relativo a los residuos, contemplado en el artículo 12 de la Directiva 75/442 modificada, la Comisión afirma que tuvo conocimiento del mismo al leer los anexos de la contestación. Dado que este informe corresponde a los criterios fijados por la Directiva 75/442 modificada y se ajusta al cuestionario elaborado por la Comisión, ésta declara que desiste del procedimiento en lo que se refiere a la citada Directiva.
8. En cuanto al informe sobre los aceites usados, a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 75/439 modificada, la Comisión recibió del Ministerio italiano de Industria, el 18 de diciembre de 2000, un informe que cubre los años 1995 y 1996. Sin embargo, no se dio información alguna sobre el año 1997 y la facilitada en relación con los años 1995 y 1996 no cumplía los requisitos del cuestionario elaborado por la Comisión. Por consiguiente, la comunicación del citado informe no permite remediar el incumplimiento del artículo 18 de la Directiva 75/439 modificada.
9. El Gobierno italiano no muestra su disconformidad con las afirmaciones de la Comisión.
10. En estas circunstancias, procede observar, por un lado, que, al haber desistido la Comisión de su recurso en la medida en que tiene por objeto la Directiva 75/442 modificada, no procede pronunciarse sobre la parte de sus pretensiones referente a esta Directiva.
11. Por otro lado, al no haber sido remitido el informe a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 75/439 modificada, correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997, dentro del plazo señalado en esta disposición, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión en la medida en que versa sobre esta Directiva.
12. Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/439 modificada, al no haber remitido a la Comisión el informe contemplado en el artículo 18 de la citada Directiva correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997 dentro del plazo señalado en la referida disposición.
Costas
13. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado 5, de este Reglamento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. Por un lado, la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la República Italiana. Por otro, los motivos formulados por ésta en la parte delrecurso referente a la Directiva 75/439 modificada han sido desestimados y la República Italiana no ha solicitado que se condene en costas a la Comisión en relación con la parte del recurso que ha sido objeto de desistimiento, a saber, la referida a la Directiva 75/442 modificada. Por lo tanto, procede condenar en costas a la República Italiana.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, en su versión modificada por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente, al no haber remitido a la Comisión el informe a que se refiere el artículo 18 de la citada Directiva correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997 dentro del plazo señalado en la referida disposición.
2) Condenar en costas a la República Italiana.

 








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente