I.125. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 11 de diciembre de 2001.
Asunto: C-376/00. (Comisión contra República
Italiana).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. RESIDUOS:
Residuos peligrosos.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Italiana que tiene por objeto que se declare que la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud de las Directivas 75/439/CEE del Consejo, de 16
de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites
usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), en su versión
modificada por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23
de diciembre de 1991, sobre la normalización y la
racionalización de los informes relativos a la aplicación
de determinadas Directivas referentes al medio ambiente
(DO L 377, p. 48), y 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio
de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01,
p. 129), en su versión modificada por la Directiva
91/692, al no haber remitido a la Comisión los informes
contemplados en el artículo 18 de la Directiva 75/439
y en el artículo 12 de la Directiva 75/442 correspondientes
al período comprendido entre 1995 y 1997 dentro del
plazo señalado en las referidas disposiciones.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2000, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 226 CE, con objeto de que se declare
que la República Italiana ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de las Directivas 75/439/CEE del
Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión
de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), en
su versión modificada por la Directiva 91/692/CEE
del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización
y la racionalización de los informes relativos a
la aplicación de determinadas Directivas referentes
al medio ambiente (DO L 377, p. 48; en lo sucesivo, «Directiva
75/439 modificada»), y 75/442/CEE del Consejo, de
15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194,
p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada
por la Directiva 91/692 (en lo sucesivo, «Directiva
75/442 modificada»), al no haber remitido a la Comisión
los informes contemplados en el artículo 18 de la
Directiva 75/439 y en el artículo 12 dela Directiva
75/442 correspondientes al período comprendido entre
1995 y 1997 dentro del plazo señalado en las referidas
disposiciones.
2. Según su artículo 1, la Directiva 91/692
tiene por objeto racionalizar y mejorar sobre una base sectorial
las disposiciones sobre la transmisión de informaciones
y la publicación de informes relativos a determinadas
Directivas comunitarias en materia de protección
del medio ambiente.
3. El artículo 5 de la Directiva 91/692 sustituye
el texto de las disposiciones mencionadas en el anexo VI
de esta Directiva, entre las que se encuentran los artículos
18 de la Directiva 75/439 y 12 de la Directiva 75/442, por
el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán
a la Comisión información sobre la aplicación
de la presente Directiva en forma de informe sectorial que
trate asimismo de las demás directivas comunitarias
pertinentes. Este informe se preparará basándose
en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o el esquema
se enviará a los Estados miembros seis meses antes
del comienzo del período cubierto por el informe.
Dicho informe se remitirá a la Comisión en
el plazo de nueve meses a partir de la finalización
del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995
a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario
sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de
nueve meses a partir de la recepción de los informes
de los Estados miembros.»
4. Conforme al procedimiento previsto en el artículo
226 CE, párrafo primero, la Comisión, después
de haber requerido a la República Italiana para que
presentara sus observaciones, dirigió un dictamen
motivado a dicho Estado miembro, mediante escrito de 26
de enero de 2000, en el cual le instaba a adoptar las medidas
necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas en particular
de los artículos 18 de la Directiva 75/439 modificada
y 12 de la Directiva 75/442 modificada, en lo que respecta
al período comprendido entre 1995 y 1997, dentro
de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación
del referido dictamen.
5. Al no haber recibido ninguna respuesta de la República
Italiana en lo relativo a los informes a que se refieren
las citadas disposiciones de las Directivas 75/439 y 75/442
modificadas, la Comisión interpuso el presente recurso.
6. La Comisión alega que, mediante su Decisión
94/741/CE, de 24 de octubre de 1994, relativa a los cuestionarios
para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación
de determinadas Directivas referentes a los residuos (aplicación
de la Directiva 91/692) (DO L 296, p. 42), adoptó
los cuestionarios referentes a las Directivas 75/439 y 75/442
modificadas. Por consiguiente, los Estados miembrostenían
la obligación de remitir a la Comisión los
primeros informes relativos al período comprendido
entre 1995 y 1997 a más tardar el 30 de septiembre
de 1998.
7. Por lo que atañe al informe relativo a los residuos,
contemplado en el artículo 12 de la Directiva 75/442
modificada, la Comisión afirma que tuvo conocimiento
del mismo al leer los anexos de la contestación.
Dado que este informe corresponde a los criterios fijados
por la Directiva 75/442 modificada y se ajusta al cuestionario
elaborado por la Comisión, ésta declara que
desiste del procedimiento en lo que se refiere a la citada
Directiva.
8. En cuanto al informe sobre los aceites usados, a que
se refiere el artículo 18 de la Directiva 75/439
modificada, la Comisión recibió del Ministerio
italiano de Industria, el 18 de diciembre de 2000, un informe
que cubre los años 1995 y 1996. Sin embargo, no se
dio información alguna sobre el año 1997 y
la facilitada en relación con los años 1995
y 1996 no cumplía los requisitos del cuestionario
elaborado por la Comisión. Por consiguiente, la comunicación
del citado informe no permite remediar el incumplimiento
del artículo 18 de la Directiva 75/439 modificada.
9. El Gobierno italiano no muestra su disconformidad con
las afirmaciones de la Comisión.
10. En estas circunstancias, procede observar, por un lado,
que, al haber desistido la Comisión de su recurso
en la medida en que tiene por objeto la Directiva 75/442
modificada, no procede pronunciarse sobre la parte de sus
pretensiones referente a esta Directiva.
11. Por otro lado, al no haber sido remitido el informe
a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 75/439
modificada, correspondiente al período comprendido
entre 1995 y 1997, dentro del plazo señalado en esta
disposición, debe considerarse fundado el recurso
interpuesto por la Comisión en la medida en que versa
sobre esta Directiva.
12. Procede, pues, declarar que la República Italiana
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de la Directiva 75/439 modificada, al no haber remitido
a la Comisión el informe contemplado en el artículo
18 de la citada Directiva correspondiente al período
comprendido entre 1995 y 1997 dentro del plazo señalado
en la referida disposición.
Costas
13. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento
de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado
5, de este Reglamento, la parte que desista será
condenada en costas, si así lo hubiera solicitado
la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento.
Por un lado, la Comisión ha solicitado que se condene
en costas a la República Italiana. Por otro, los
motivos formulados por ésta en la parte delrecurso
referente a la Directiva 75/439 modificada han sido desestimados
y la República Italiana no ha solicitado que se condene
en costas a la Comisión en relación con la
parte del recurso que ha sido objeto de desistimiento, a
saber, la referida a la Directiva 75/442 modificada. Por
lo tanto, procede condenar en costas a la República
Italiana.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva
75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa
a la gestión de aceites usados, en su versión
modificada por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23
de diciembre de 1991, sobre la normalización y la
racionalización de los informes relativos a la aplicación
de determinadas Directivas referentes al medio ambiente,
al no haber remitido a la Comisión el informe a que
se refiere el artículo 18 de la citada Directiva
correspondiente al período comprendido entre 1995
y 1997 dentro del plazo señalado en la referida disposición.
2) Condenar en costas a la República Italiana.