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I.122. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 23 de octubre de 2001.

Asunto: C-510/99. (Proceso penal conta Xabier Tridon).

Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Conservación de la Naturaleza.


HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA


HECHOS

Cuestión prejudicial destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra Xavier Tridon, con intervención de: Fédération départementale des chasseurs de l'Isère, y Fédération Rhône-Alpes de protection de la nature (Frapna), section Isère, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), del Reglamento (CEE) n. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21), en particular de sus artículos 6 y 15, del Reglamento (CE) n. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1), así como de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, en particular de sus artículos VII y XIV.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Mediante resolución de 15 de noviembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre siguiente, el tribunal de grande instance de Grenoble planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), del Reglamento (CEE) n. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21), en particular de sus artículos 6 y 15, del Reglamento (CE) n. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1), así como de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «CITES»), celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, en particular de sus artículos VII y XIV.
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal entablado contra el Sr. Tridon, con domicilio en Champagnier (Francia), al que se imputa en concreto haber entregado a colaboradores o clientes, en el marco de operaciones comerciales, en Champagnier, entre noviembre de 1995 y noviembre de 1997, especímenes nacidos y criados en cautividad de especies de aras originarias del departamento de Ultramar de Guayana (Francia), cuya utilización con fines comerciales está prohibida en todo el territorio nacional por la Orden Ministerial de 15 de mayo de 1986, por la que se establecen en todo o parte del territorio nacional medidas de protección de las aves originarias del departamento de Guayana (JORF de 25 de junio de 1986, p. 7884; en lo sucesivo, «Orden Guayana»).
Marco jurídico
La CITES
3. El objetivo de la CITES es la protección de determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres a través de la regulación del comercio internacional. La CITES establece distintos regímenes de protección según las especies, que se clasifican en tres categorías correspondientes a los tres anexos de la Convención, en función del mayor o menor peligro de extinción que se cierne sobre ellas.
4. El anexo I de la CITES comprende las especies más amenazadas, cuyo régimen de protección es el más estricto. Las especies incluidas en el anexo II, entre las cuales figuran en particular las que no se hallan necesariamente en peligro de extinción en la actualidad, están sometidas a un régimen de protección menos estricto.
5. Conforme al artículo VII, apartado 4, de la CITES, los especímenes de una especie animal incluida en el anexo I y criados en cautividad para fines comerciales serán considerados especímenes de las especies incluidas en el anexo II.
6. Con arreglo al artículo XIV, apartado 1, letra a), de la CITES, las disposiciones de ésta no afectan al derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los anexos I, II y III o prohibirlos enteramente.
La normativa comunitaria
7. El artículo 1 del Reglamento n. 3626/82 establece que la CITES, que figura en el anexo A de éste, será aplicable en la Comunidad en las condiciones previstas en dicho Reglamento.
8. A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 3626/82, quedará prohibido exponer con fines comerciales, vender, almacenar para la venta, ofrecer a la venta o transportar para la venta, en particular, los especímenes de especies que figuren en el anexo I de la CITES, salvo las excepciones que puedan admitir los Estados miembros, en concreto respecto a los especímenes de una especie animal que hayan sido criados en cautividad, tomando en consideración los objetivos del Convenio y las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).
9. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 3626/82 dispone que las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 se aplicarán también a los especímenes de especies contemplados en el anexo II de la CITES que no estén incluidos en el apartado 1, si éstos hubieran sido introducidos en contradicción con el artículo 5 de dicho Reglamento, cuyo apartado 1 dispone, en particular, que la introducción en la Comunidad de los mencionados especímenes estará subordinada a la presentación, en las aduanas donde se cumplan las formalidades aduaneras, de un permiso de importación o de un certificado de importación.
10. El artículo 15, apartado 1, párrafo primero, del mencionado Reglamento presenta el siguiente tenor literal:
«Por lo que se refiere a las especies a las que se aplica el presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener o tomar medidas más estrictas, respetando el Tratado y especialmente su artículo 36, por una o varias de las causas siguientes:
a) mejora de las condiciones de supervivencia de los especímenes que vivan en los países destinatarios;
b) conservación de las especies indígenas;
c) conservación de una especie o de una población de una especie en el país de origen.»
11. El Reglamento n. 338/97 sustituyó al Reglamento n. 3626/82 y es aplicable desde el 1 de junio de 1997. Fue adoptado con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde la adopción del Reglamento n. 3626/82 y la evolución de la estructura de los intercambios.
12. En virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 338/97, los especímenes de especies enumeradas en el anexo A de éste, que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B, con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento.
13. Conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n. 338/97, quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el anexo A del mencionado Reglamento.
14. El artículo 8, apartado 3, letra d), del mencionado Reglamento establece que, de conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 de este artículo, siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, en particular, cuando sean especímenes nacidos y criados en cautividad.
15. En virtud del artículo 8, apartado 4, del mencionado Reglamento, la Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, sobre la base de las condiciones mencionadas en su apartado 3.
16. Con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n. 338/97:
«Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, hansido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres».
17. El artículo 32 del Reglamento (CE) n. 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n. 338/97 (DO L 140, p. 9), establece:
«Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n. 338/97 y las disposiciones del apartado 3 del mismo, según las cuales pueden concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán si se trata de:
a) animales vivos nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo VIII e híbridos de éstas, siempre que los especímenes de las especies anotadas estén marcados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 36;
b) animales vivos nacidos y criados en cautividad, marcados con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo [36] del presente Reglamento y acompañados del certificado mencionado en [la letra e) del apartado 3] del artículo 20 del presente Reglamento expedido al criador por un órgano de gestión competente de un Estado miembro;
[...]»
La normativa nacional
18. El artículo L. 211-1 del code rural establece lo siguiente:
«Cuando, por un interés científico concreto o por ser necesario para la preservación del patrimonio biológico, se justifique la conservación de especies animales no domésticas o vegetales no cultivadas, quedarán prohibidos:
1. La destrucción o la retirada de huevos o de nidos; la mutilación, la destrucción, la captura o la remoción, la perturbación intencionada, la aclimatación de animales de dichas especies o, tanto si están vivos como muertos, su transporte, su venta a domicilio, su utilización, su posesión, su puesta a la venta, su venta o su compra;
[...]».
19. La Orden Guayana, adoptada para la aplicación, en particular, del artículo L. 211-1 del code rural, prohíbe, en relación con las especies no domésticas que enumera, entre las que se incluyen determinadas especies de aras, la destrucción o la retirada de huevos o de nidos, la destrucción, la mutilación, la captura o la remoción, la aclimatación de las aves o, tanto si están vivas como muertas, su transporte, su venta a domicilio, su utilización, su puesta a la venta, su venta o su compra.
20. Conforme al artículo L. 215-1 del code rural, las infracciones del artículo L. 211-1 de dicho code podrán ser objeto de sanción penal.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
21. El Sr. Tridon explota un centro de incubación artificial de huevos de loro en Champagnier. En el procedimiento principal está inculpado de haber entregado a título oneroso especímenes nacidos y criados en cautividad de aras cuya utilización para fines comerciales está prohibida en todo el territorio nacional por la Orden Guayana. Para rebatir las imputaciones dirigidas contra él, el Sr. Tridon afirma que las disposiciones del code rural, especialmente el artículo L. 211-1, y de la Orden Guayana son incompatibles tanto con la CITES como con los artículos 30 y 36 del Tratado y con los Reglamentos nos 3626/82 y 338/97 adoptados sucesivamente para aplicar dicha Convención en la Comunidad.
22. En estas circunstancias, el tribunal de grande instance de Grenoble decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Respecto al período anterior al 1 de junio de 1997, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en particular, sus artículos VII y XIV, las del Reglamento (CEE) n. 3626/82, de 3 de diciembre de 1982, en particular, sus artículos 6 y 15, y los artículos 30 y 36 del Tratado CE en el sentido de que permiten que un Estado miembro establezca o mantenga normas internas que prohíban en todo momento y en todo su territorio cualquier utilización comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas que se encuentren en estado natural en la totalidad o en una parte del territorio de ese Estado?
2) A partir del 1 de junio de 1997, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en particular, sus artículos VII y XIV, las del Reglamento (CE) n. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y los artículos 30 y 36 del Tratado CE en el sentido de que permiten que un Estado miembro establezca o mantenga normas internas que prohíban en todo momento y en todo su territorio cualquier utilización comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad de especies no domésticas que se encuentren en estado natural en la totalidad o en una parte del territorio de ese Estado?»
Observaciones preliminares
23. Procede recordar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento n. 3626/82, la CITES es aplicable en la Comunidad en las condiciones previstas en dicho Reglamento y que el Reglamento n. 338/97 sustituye, como lo indica su segundo considerando, al Reglamento n. 3626/82.
24. Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse acerca de si el Tribunal de Justicia es competente, en el marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, para resolver sobre la interpretación de las disposiciones de la CITES, cabe señalar que, en cualquier caso, en el presente asunto no hace falta proceder a tal interpretación, ya que las mencionadas disposiciones sólo son aplicables en la Comunidad a través de los dos Reglamentos citados en el anterior apartado de la presente sentencia.
25. No obstante, puesto que tanto el Reglamento n. 3626/82 como el Reglamento n. 338/97 se aplican, tal como precisa el artículo 1, párrafo segundo, de cada uno de ellos, respetando los objetivos, los principios y, en lo que atañe a este último Reglamento, las disposiciones de la CITES, el Tribunal de Justicia no puede desatender estos últimos en la medida en que es necesario tomarlos en consideración para interpretar las disposiciones de los mencionados Reglamentos.
26. En segundo lugar, es preciso señalar que la resolución de remisión parece dar a entender que las aras de las que se trata en el litigio principal pertenecen a especies de aves que, o bien figuran en el anexo I o en el anexo II de la CITES, o bien en los anexos A o B del Reglamento n. 338/97.
27. En estas circunstancias y habida cuenta, en particular, de que el régimen jurídico aplicable a estas especies varía en función del anexo de la CITES o del Reglamento n. 338/97 en que se hallen incluidas, procede examinar las cuestiones prejudiciales en relación con estos anexos.
28. A este respecto, se ha de recordar, no obstante, que, en el marco del procedimiento de cooperación establecido por el artículo 234 CE, no corresponde al Tribunal de Justicia sino al órgano jurisdiccional nacional establecer los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de los mismos para la decisión que debe dictar (véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec. p. I-5613, apartado 32).
Sobre las cuestiones prejudiciales
Las especies comprendidas en el anexo I de la CITES o en el anexo A del Reglamento n. 338/97
29. En primer lugar, debe recordarse que, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 3626/82, está prohibida cualquier utilización comercial de los especímenes de las especies incluidas en el anexo I de la CITES.
30. Es cierto que esta disposición prevé que los Estados miembros puedan, en ciertos casos, establecer excepciones a la prohibición de utilizar con fines comerciales especímenes de las especies incluidas en el anexo I de la CITES, en particular cuando se trata de especímenes de una especie animal que han sido criados en cautividad. No obstante, es preciso señalar, como acertadamente hacen el procureur de la République, el Gobierno francés y la Comisión, que se trata únicamente de una posibilidad y no de una obligación por parte de los Estados miembros.
31. En este contexto, procede asimismo señalar que, si bien el artículo VII, apartado 4, de la CITES dispone que los especímenes de una especie animal incluida en el anexo I y criados en cautividad para fines comerciales serán considerados especímenes de las especies incluidas en el anexo II, de manera que podrán ser objeto de actos de comercio según la regulación del comercio de los especímenes de especies incluidas en el anexo II, se deduce igualmente del artículo XIV, apartado 1, letra a), de la CITES que las disposiciones de ésta no afectan al derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas, en particular, respecto de las condiciones de comercio de especímenes de especies incluidas en los anexos I y II o prohibir enteramente estas actividades.
32. Por tanto, la prohibición general de utilizar con fines comerciales especímenes de las especies incluidas en el anexo I de la CITES, establecida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 3626/82, está amparada por el artículo XIV, apartado 1, letra a), de dicha Convención.
33. En segundo lugar, ha de recordarse que, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n. 338/97, está prohibida cualquier utilización comercial de los especímenes de especies incluidas en el anexo A de éste.
34. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra d), del mencionado Reglamento, se podrán conceder excepciones, caso por caso, a las prohibiciones que establece el apartado 1 de este mismo artículo cuando se trate de especímenes nacidos y criados en cautividad. Esta disposición autoriza, pero no impone, que se concedan excepciones a las prohibiciones que en ella se establecen.
35. En la medida en que el anexo I de la CITES y el anexo A del Reglamento n. 338/97 coinciden, cabe señalar que, habida cuenta de lo que se ha expuesto en el apartado 31de la presente sentencia, la prohibición general de utilización comercial de especímenes de especies incluidas en este último anexo, prevista en el artículo 8, apartado 1, del mencionado Reglamento, está amparada por el artículo XIV, apartado 1, letra a), de la CITES.
36. Asimismo, procede recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 338/97, la Comisión podrá definir excepciones generales a la prohibición establecida en el apartado 1 de dicho artículo.
37. Pues bien, por lo que respecta a los animales vivos, el artículo 32 del Reglamento n. 939/97 prevé tales excepciones generales en relación, por un lado, con los especímenes vivos de animales nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo VIII del Reglamento n. 939/97 y sus híbridos, siempre que dichos especímenes estén marcados de acuerdo con el artículo 36, apartado 1, de éste, y, por otro lado, con los especímenes vivos de animales nacidos y criados en cautividad, marcados con arreglo al referido artículo 36, apartado 1, y acompañados del certificado mencionado en el artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento, expedido al criador por un órgano de gestión competente de un Estado miembro.
38. Según el Gobierno francés, estas dos excepciones limitan la posibilidad, por parte de la República Francesa, de prohibir, tras la fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 939/97, a saber, el 1 de junio de 1997, todo comercio de especímenes nacidos y criados en cautividad de especies incluidas en el anexo A del Reglamento n. 338/97.
39. A este respecto, puesto que las aras no se mencionan en el anexo VIII del Reglamento n. 939/97, no parece que la excepción prevista en el artículo 32 de éste y relativa a los especímenes vivos de animales nacidos y criados en cautividad de las especies incluidas en este anexo sea pertinente en el asunto principal. En lo que atañe a la otra excepción que establece la referida disposición, de ningún documento obrante en autos se deduce que se cumplan los requisitos para su aplicación.
40. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si a los hechos que han originado el litigio principal se les puede aplicar alguna de estas excepciones y deducir las consecuencias oportunas para la decisión que debe dictar.
41. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que:
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo I de la CITES, el Reglamento n. 3626/82 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prohíbe de manera general en su territorio cualquier utilización comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad;
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo A del Reglamento n. 338/97, este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prohíbe de manera general en suterritorio cualquier utilización comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad.
Las especies comprendidas en el anexo II de la CITES o en el anexo B del Reglamento n. 338/97
42. Es preciso señalar, por un lado, que, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 3626/82, respecto a especímenes de especies incluidas en el anexo II de la CITES que hayan sido introducidos en contradicción con el artículo 5 del mismo Reglamento, éste no prohíbe la utilización comercial de dichos especímenes.
43. Por lo que respecta al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n. 338/97, cabe recordar que establece que las prohibiciones de cualquier utilización comercial contempladas en el apartado 1 de dicho artículo se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
44. En consecuencia, la utilización comercial de los especímenes de especies comprendidas en el anexo B del Reglamento n. 338/97 está permitida siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.
45. Por otro lado, procede recordar asimismo que, en lo que atañe a las especies a las que se aplican los Reglamentos nos 3626/82 o 338/97, éstos no impiden que los Estados miembros adopten o mantengan medidas más estrictas, respetando las disposiciones del Tratado. En efecto, la adopción o el mantenimiento de tales medidas se prevé, por lo que respecta al Reglamento n. 3626/82, en su artículo 15 y, en relación con el Reglamento n. 338/97, que fue adoptado sobre la base del artículo 130 S, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, apartado 1, tras su modificación), en el artículo 130 T del Tratado CE (actualmente artículo 176 CE), conforme al cual las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 130 S no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección, que deberán ser compatibles con el Tratado.
46. Por tanto, aun suponiendo que la República Francesa haya adoptado o mantenido medidas más estrictas que las previstas por los Reglamentos nos 3626/82 o 338/97, no puede descartarse que ante el órgano jurisdiccional remitente se plantee un problema de compatibilidad de la prohibición de utilizar comercialmente las especies controvertidas, como establece la normativa francesa, en particular la Orden Guayana, con los artículos 30 y 36 del Tratado. Así sucedería en la medida en que esta normativa se aplicara a situaciones relacionadas con la importación de mercancías en el comercio intracomunitario (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de1988, Smanor, 298/87, Rec. p. 4489, apartados 7 y 8, y de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec. p. I-10663, apartado 21).
47. Por lo que respecta a si el Sr. Tridon puede alegar efectivamente ante el órgano jurisdiccional nacional que la normativa francesa supone un obstáculo a la importación de especies de aves protegidas, es preciso recordar que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco del sistema de cooperación entre éstos y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 234 CE, apreciar la pertinencia de las cuestiones que plantean a éste en relación con los hechos del asunto de que conocen (véanse, en particular, las sentencias Smanor, antes citada, apartado 9, y Guimont, antes citada, apartado 22).
48. Por tanto, en la medida en que la normativa nacional de que se trata en el asunto principal sea más estricta que la prevista por los Reglamentos nos 3626/82 o 338/97, será preciso examinar si, en tanto en cuanto se aplica a los productos importados, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado.
49. Pues bien, una prohibición de utilizar comercialmente especímenes de especies incluidas en el anexo II de la CITES o en el anexo B del Reglamento n. 338/97, como la que establece la normativa francesa, en particular la Orden Guayana, constituye una medida más estricta en relación, respectivamente, con los artículos 15 del Reglamento n. 3626/82 o 130 T del Tratado. Además, tal medida, al aplicarse a especímenes procedentes de otro Estado miembro, puede suponer un obstáculo al comercio intracomunitario en el sentido del artículo 30 de dicho Tratado.
50. Tal obstáculo, sin embargo, puede estar justificado por razones de protección de las especies amenazadas, como las que se mencionan en los artículos 15 del Reglamento n. 3626/82, en lo que atañe a la aplicación del anexo II de la CITES, y 36 del Tratado, en lo que atañe a la aplicación del anexo B del Reglamento n. 338/97.
51. A este respecto, el Gobierno francés afirma que la normativa que se discute en el procedimiento principal tiene por objeto asegurar la conservación de las especies animales y, por tanto, la protección de la vida y la salud de estas especies. Ello se deduce del tenor del artículo L. 211-1 del code rural, para cuya aplicación se adoptó la Orden Guayana.
52. No cabe duda de que una normativa nacional como la que se discute en el procedimiento principal, que prohíbe la utilización comercial de los especímenes de especies comprendidas en el anexo II de la CITES o en el anexo B del Reglamento n. 338/97, responde al objetivo de proteger dichas especies, que se recoge en los artículos 15 del Reglamento n. 3626/82 o 36 del Tratado.
53. Ahora bien, tal normativa, adoptada en un ámbito en el que el Derecho comunitario derivado no se opone a que un Estado miembro establezca medidas más estrictas que las previstas por este Derecho, y que puede tener un efecto restrictivo sobre lasimportaciones de productos, sólo es compatible con el Tratado en la medida en que sea necesaria para alcanzar eficazmente el objetivo de proteger la salud y la vida de los animales. Por consiguiente, una normativa nacional no puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado cuando la salud y la vida de los animales pueden ser protegidas de manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios comunitarios (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2000, Toolex, C-473/98, Rec. p. I-5681, apartados 33 y 40).
54. Según el Gobierno francés, la protección de los especímenes nacidos y criados en cautividad de las especies que figuran en el anexo II de la CITES o en el anexo B del Reglamento n. 338/97 resulta obligada porque la cría de estos especímenes con fines comerciales podría tener notables repercusiones negativas sobre la conservación en estado natural de las especies de que se trata. En efecto, esta cría permitiría la creación de un auténtico mercado. De este modo, para satisfacer la demanda suscitada por dicho mercado, la tentación de llevar a cabo capturas de aves o de huevos en el medio natural sería considerable, tanto más cuanto que la reproducción en cautividad de numerosas especies requiere unas instalaciones y una capacidad especiales, que, en el caso de esta última, lleva mucho tiempo adquirir. La liberalización del comercio de especímenes nacidos y criados en cautividad de especies cuya captura está prohibida perjudicaría, por tanto, al objetivo de proteger dichas especies.
55. Por otro lado, puesto que el patrimonio genético de los animales nacidos y criados en cautividad está menos diversificado que el de los animales que se hallan en el medio natural, surgiría una necesidad real de prevenir los importantes riesgos de consanguinidad que aparecieran en las poblaciones mantenidas en cautividad. Ahora bien, la diversidad genética sólo podría lograrse mediante capturas de especímenes en el medio natural. Además, el comercio de especímenes nacidos y criados en cautividad daría lugar inevitablemente a sueltas voluntarias o accidentales en la naturaleza, lo que podría crear, en ciertos casos, un riesgo genético para la conservación de especímenes silvestres de la misma especie o de especies próximas.
56. Por último, el Gobierno francés alega que no existe ninguna medida menos restrictiva que sea suficientemente fiable como alternativa a la prohibición de comercializar especímenes nacidos y criados en cautividad. En efecto, ningún sistema de control puede contener de modo eficaz los fraudes que consisten en hacer pasar los huevos o aves tomados de la naturaleza por huevos puestos en cautividad o por aves nacidas y criadas en esta situación.
57. En la vista, la Comisión afirmó, básicamente, que la prohibición absoluta de comercializar especímenes de especies comprendidas en el anexo II de la CITES o en el anexo B del Reglamento n. 338/97, en particular cuando se trata de especímenes nacidos y criados en cautividad, va más allá de lo necesario para asegurar una protección eficaz de estas especies. Tanto es así que diversas resoluciones de la conferencia de las Partes de la CITES alientan la cría de animales nacidos en cautividad, así como su comercialización, con la finalidad, por un lado, de limitar lascapturas en la naturaleza y, por otro lado, de desarrollar poblaciones destinadas, en ciertos casos, a ser reintroducidas en la naturaleza. Según la Comisión, la protección de las especies de que se trata podría efectuarse con medidas menos restrictivas que la prohibición absoluta de la comercialización, previstas por el Reglamento n. 939/97, como el marcado de las aves por medio de anillas o de marcadores de radiofrecuencia (microchips), o incluso análisis de sangre que permitieran determinar la ascendencia del animal.
58. Es preciso señalar que la apreciación de la proporcionalidad de la prohibición de comercialización controvertida en el procedimiento principal y, en particular, respecto a si el objetivo que se pretende alcanzar podría lograrse con medidas que afectaran en menor grado al comercio intracomunitario no puede efectuarse, en el presente asunto, sin elementos adicionales de información y que tal apreciación supone un análisis concreto, basado especialmente en estudios científicos y en circunstancias de hecho que caracterizan la situación en la que se inscribe el litigio principal, análisis que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente.
59. A todos los efectos, procede señalar que el hecho de que la normativa comunitaria posterior, en particular el Reglamento n. 939/97, haya introducido, con el fin de proteger las especies de que se trata, medidas menos restrictivas que la normativa francesa controvertida en el procedimiento principal, no permite por sí mismo concluir que ésta tiene carácter desproporcionado. En efecto, dicha normativa sólo puede ser considerada desproporcionada en relación con el objetivo que se pretende alcanzar si resulta que éste puede lograrse de manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios.
60. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que:
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo II de la CITES, el Reglamento n. 3626/82 no prohíbe la utilización comercial de especímenes de estas especies, salvo en el supuesto, contemplado en su artículo 6, apartado 2, de que dichos especímenes hayan sido introducidos en contradicción con el artículo 5 de este Reglamento;
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo B del Reglamento n. 338/97, éste no prohíbe la utilización comercial de los especímenes de dichas especies, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.
Los mencionados reglamentos se oponen a una normativa de un Estado miembro que prohíbe de manera general en su territorio cualquier utilización comercial de especímenes de las especies referidas nacidos y criados en cautividad, en la medida en que se aplique a especímenes importados de otros Estados miembros, si el objetivo de proteger estos últimos, como se contempla en los artículos 15 del Reglamento n. 3626/82 o 36 del Tratado, puede alcanzarse de manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios.
Costas
61. Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Grenoble mediante resolución de 15 de noviembre de 1999, declara:
1) - Por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, el Reglamento (CEE) n. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prohíbe de manera general en su territorio cualquier utilización comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad.
- Por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo A del Reglamento (CE) n. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prohíbe de manera general en su territorio cualquier utilización comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad.
2) - Por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo II de dicho Convenio, el Reglamento n. 3626/82 no prohíbe la utilización comercial de especímenes de estas especies, salvo en el supuesto, contemplado en su artículo 6, apartado 2, de que dichos especímenes hayan sido introducidos en contradicción con el artículo 5 de este Reglamento.
- Por lo que respecta a las especies comprendidas en el anexo B del Reglamento n. 338/97, éste no prohíbe la utilización comercial de los especímenes de dichas especies, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.
Los mencionados reglamentos se oponen a una normativa de un Estado miembro que prohíbe de manera general en su territorio cualquier utilización comercial de especímenes de las especies referidas nacidos y criados en cautividad, en la medida en que se aplique a especímenes importados de otros Estados miembros, si el objetivo de proteger estos últimos, como se contempla en los artículos 15 del Reglamento n. 3626/82 o 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), puede alcanzarse de manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios.

 








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