I.122. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 23 de octubre de 2001.
Asunto: C-510/99. (Proceso penal conta Xabier Tridon).
Materia: CUESTIÓN PREJUDICIAL: Conservación
de la Naturaleza.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Cuestión prejudicial destinada a obtener, en el
proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional
contra Xavier Tridon, con intervención de: Fédération
départementale des chasseurs de l'Isère, y
Fédération Rhône-Alpes de protection
de la nature (Frapna), section Isère, una decisión
prejudicial sobre la interpretación de los artículos
30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28
CE y 30 CE, tras su modificación), del Reglamento
(CEE) n. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,
relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio
sobre el comercio internacional de especies amenazadas de
fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21),
en particular de sus artículos 6 y 15, del Reglamento
(CE) n. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo
a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1),
así como de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, en particular
de sus artículos VII y XIV.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Mediante resolución de 15 de noviembre de 1999,
recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre siguiente,
el tribunal de grande instance de Grenoble planteó,
con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación de los artículos 30
y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE
y 30 CE, tras su modificación), del Reglamento (CEE)
n. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo
a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre
el comercio internacional de especies amenazadas de fauna
y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21), en
particular de sus artículos 6 y 15, del Reglamento
(CE) n. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo
a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1),
así como de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(en lo sucesivo, «CITES»), celebrada en Washington
el 3 de marzo de 1973, en particular de sus artículos
VII y XIV.
2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso
penal entablado contra el Sr. Tridon, con domicilio en Champagnier
(Francia), al que se imputa en concreto haber entregado
a colaboradores o clientes, en el marco de operaciones comerciales,
en Champagnier, entre noviembre de 1995 y noviembre de 1997,
especímenes nacidos y criados en cautividad de especies
de aras originarias del departamento de Ultramar de Guayana
(Francia), cuya utilización con fines comerciales
está prohibida en todo el territorio nacional por
la Orden Ministerial de 15 de mayo de 1986, por la que se
establecen en todo o parte del territorio nacional medidas
de protección de las aves originarias del departamento
de Guayana (JORF de 25 de junio de 1986, p. 7884; en lo
sucesivo, «Orden Guayana»).
Marco jurídico
La CITES
3. El objetivo de la CITES es la protección de determinadas
especies amenazadas de fauna y flora silvestres a través
de la regulación del comercio internacional. La CITES
establece distintos regímenes de protección
según las especies, que se clasifican en tres categorías
correspondientes a los tres anexos de la Convención,
en función del mayor o menor peligro de extinción
que se cierne sobre ellas.
4. El anexo I de la CITES comprende las especies más
amenazadas, cuyo régimen de protección es
el más estricto. Las especies incluidas en el anexo
II, entre las cuales figuran en particular las que no se
hallan necesariamente en peligro de extinción en
la actualidad, están sometidas a un régimen
de protección menos estricto.
5. Conforme al artículo VII, apartado 4, de la CITES,
los especímenes de una especie animal incluida en
el anexo I y criados en cautividad para fines comerciales
serán considerados especímenes de las especies
incluidas en el anexo II.
6. Con arreglo al artículo XIV, apartado 1, letra
a), de la CITES, las disposiciones de ésta no afectan
al derecho de las Partes de adoptar medidas internas más
estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura,
posesión o transporte de especímenes de especies
incluidas en los anexos I, II y III o prohibirlos enteramente.
La normativa comunitaria
7. El artículo 1 del Reglamento n. 3626/82 establece
que la CITES, que figura en el anexo A de éste, será
aplicable en la Comunidad en las condiciones previstas en
dicho Reglamento.
8. A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento
n. 3626/82, quedará prohibido exponer con fines comerciales,
vender, almacenar para la venta, ofrecer a la venta o transportar
para la venta, en particular, los especímenes de
especies que figuren en el anexo I de la CITES, salvo las
excepciones que puedan admitir los Estados miembros, en
concreto respecto a los especímenes de una especie
animal que hayan sido criados en cautividad, tomando en
consideración los objetivos del Convenio y las disposiciones
de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres
(DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).
9. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 3626/82
dispone que las prohibiciones mencionadas en el apartado
1 se aplicarán también a los especímenes
de especies contemplados en el anexo II de la CITES que
no estén incluidos en el apartado 1, si éstos
hubieran sido introducidos en contradicción con el
artículo 5 de dicho Reglamento, cuyo apartado 1 dispone,
en particular, que la introducción en la Comunidad
de los mencionados especímenes estará subordinada
a la presentación, en las aduanas donde se cumplan
las formalidades aduaneras, de un permiso de importación
o de un certificado de importación.
10. El artículo 15, apartado 1, párrafo primero,
del mencionado Reglamento presenta el siguiente tenor literal:
«Por lo que se refiere a las especies a las que se
aplica el presente Reglamento, los Estados miembros podrán
mantener o tomar medidas más estrictas, respetando
el Tratado y especialmente su artículo 36, por una
o varias de las causas siguientes:
a) mejora de las condiciones de supervivencia de los especímenes
que vivan en los países destinatarios;
b) conservación de las especies indígenas;
c) conservación de una especie o de una población
de una especie en el país de origen.»
11. El Reglamento n. 338/97 sustituyó al Reglamento
n. 3626/82 y es aplicable desde el 1 de junio de 1997. Fue
adoptado con el fin de proteger mejor las especies de fauna
y flora silvestres, teniendo en cuenta los conocimientos
científicos adquiridos desde la adopción del
Reglamento n. 3626/82 y la evolución de la estructura
de los intercambios.
12. En virtud del artículo 7, apartado 1, letra a),
del Reglamento n. 338/97, los especímenes de especies
enumeradas en el anexo A de éste, que hayan nacido
y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente
se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables
a los especímenes de las especies que figuran en
el Anexo B, con excepción de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento.
13. Conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento
n. 338/97, quedan prohibidas la compra, la oferta de compra,
la adquisición y la exposición al público
con fines comerciales, así como la utilización
con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el
transporte o la tenencia para su venta, de especímenes
de las especies que figuran en el anexo A del mencionado
Reglamento.
14. El artículo 8, apartado 3, letra d), del mencionado
Reglamento establece que, de conformidad con los requisitos
establecidos en otros actos legislativos comunitarios en
materia de conservación de la fauna y flora silvestres,
se podrán conceder excepciones a las prohibiciones
que establece el apartado 1 de este artículo, siempre
que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano
de gestión del Estado miembro en el que se encuentren
los especímenes, expedido caso por caso, en particular,
cuando sean especímenes nacidos y criados en cautividad.
15. En virtud del artículo 8, apartado 4, del mencionado
Reglamento, la Comisión podrá definir excepciones
generales a las prohibiciones establecidas en el apartado
1 de este artículo, sobre la base de las condiciones
mencionadas en su apartado 3.
16. Con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento
n. 338/97:
«Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se
aplicarán asimismo a los especímenes de las
especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse,
a satisfacción de la autoridad competente del Estado
miembro interesado, que dichos especímenes han sido
adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, hansido introducidos
en ella, de conformidad con la legislación vigente
sobre conservación de la fauna y flora silvestres».
17. El artículo 32 del Reglamento (CE) n. 939/97
de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que
se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento
n. 338/97 (DO L 140, p. 9), establece:
«Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del
artículo 8 del Reglamento (CE) n. 338/97 y las disposiciones
del apartado 3 del mismo, según las cuales pueden
concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso
mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán
si se trata de:
a) animales vivos nacidos y criados en cautividad de las
especies enumeradas en el anexo VIII e híbridos de
éstas, siempre que los especímenes de las
especies anotadas estén marcados de acuerdo con el
apartado 1 del artículo 36;
b) animales vivos nacidos y criados en cautividad, marcados
con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo
[36] del presente Reglamento y acompañados del certificado
mencionado en [la letra e) del apartado 3] del artículo
20 del presente Reglamento expedido al criador por un órgano
de gestión competente de un Estado miembro;
[...]»
La normativa nacional
18. El artículo L. 211-1 del code rural establece
lo siguiente:
«Cuando, por un interés científico concreto
o por ser necesario para la preservación del patrimonio
biológico, se justifique la conservación de
especies animales no domésticas o vegetales no cultivadas,
quedarán prohibidos:
1. La destrucción o la retirada de huevos o de nidos;
la mutilación, la destrucción, la captura
o la remoción, la perturbación intencionada,
la aclimatación de animales de dichas especies o,
tanto si están vivos como muertos, su transporte,
su venta a domicilio, su utilización, su posesión,
su puesta a la venta, su venta o su compra;
[...]».
19. La Orden Guayana, adoptada para la aplicación,
en particular, del artículo L. 211-1 del code rural,
prohíbe, en relación con las especies no domésticas
que enumera, entre las que se incluyen determinadas especies
de aras, la destrucción o la retirada de huevos o
de nidos, la destrucción, la mutilación, la
captura o la remoción, la aclimatación de
las aves o, tanto si están vivas como muertas, su
transporte, su venta a domicilio, su utilización,
su puesta a la venta, su venta o su compra.
20. Conforme al artículo L. 215-1 del code rural,
las infracciones del artículo L. 211-1 de dicho code
podrán ser objeto de sanción penal.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
21. El Sr. Tridon explota un centro de incubación
artificial de huevos de loro en Champagnier. En el procedimiento
principal está inculpado de haber entregado a título
oneroso especímenes nacidos y criados en cautividad
de aras cuya utilización para fines comerciales está
prohibida en todo el territorio nacional por la Orden Guayana.
Para rebatir las imputaciones dirigidas contra él,
el Sr. Tridon afirma que las disposiciones del code rural,
especialmente el artículo L. 211-1, y de la Orden
Guayana son incompatibles tanto con la CITES como con los
artículos 30 y 36 del Tratado y con los Reglamentos
nos 3626/82 y 338/97 adoptados sucesivamente para aplicar
dicha Convención en la Comunidad.
22. En estas circunstancias, el tribunal de grande instance
de Grenoble decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1) Respecto al período anterior al 1 de junio
de 1997, ¿deben interpretarse las disposiciones de
la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
en particular, sus artículos VII y XIV, las del Reglamento
(CEE) n. 3626/82, de 3 de diciembre de 1982, en particular,
sus artículos 6 y 15, y los artículos 30 y
36 del Tratado CE en el sentido de que permiten que un Estado
miembro establezca o mantenga normas internas que prohíban
en todo momento y en todo su territorio cualquier utilización
comercial de especímenes nacidos y criados en cautividad
de especies no domésticas que se encuentren en estado
natural en la totalidad o en una parte del territorio de
ese Estado?
2) A partir del 1 de junio de 1997, ¿deben interpretarse
las disposiciones de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), en particular, sus artículos VII y XIV,
las del Reglamento (CE) n. 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996, relativo a la protección de especies de
la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio,
y los artículos 30 y 36 del Tratado CE en el sentido
de que permiten que un Estado miembro establezca o mantenga
normas internas que prohíban en todo momento y en
todo su territorio cualquier utilización comercial
de especímenes nacidos y criados en cautividad de
especies no domésticas que se encuentren en estado
natural en la totalidad o en una parte del territorio de
ese Estado?»
Observaciones preliminares
23. Procede recordar, en primer lugar, que, de conformidad
con el artículo 1, párrafo primero, del Reglamento
n. 3626/82, la CITES es aplicable en la Comunidad en las
condiciones previstas en dicho Reglamento y que el Reglamento
n. 338/97 sustituye, como lo indica su segundo considerando,
al Reglamento n. 3626/82.
24. Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse
acerca de si el Tribunal de Justicia es competente, en el
marco de la cooperación entre éste y los órganos
jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo
234 CE, para resolver sobre la interpretación de
las disposiciones de la CITES, cabe señalar que,
en cualquier caso, en el presente asunto no hace falta proceder
a tal interpretación, ya que las mencionadas disposiciones
sólo son aplicables en la Comunidad a través
de los dos Reglamentos citados en el anterior apartado de
la presente sentencia.
25. No obstante, puesto que tanto el Reglamento n. 3626/82
como el Reglamento n. 338/97 se aplican, tal como precisa
el artículo 1, párrafo segundo, de cada uno
de ellos, respetando los objetivos, los principios y, en
lo que atañe a este último Reglamento, las
disposiciones de la CITES, el Tribunal de Justicia no puede
desatender estos últimos en la medida en que es necesario
tomarlos en consideración para interpretar las disposiciones
de los mencionados Reglamentos.
26. En segundo lugar, es preciso señalar que la resolución
de remisión parece dar a entender que las aras de
las que se trata en el litigio principal pertenecen a especies
de aves que, o bien figuran en el anexo I o en el anexo
II de la CITES, o bien en los anexos A o B del Reglamento
n. 338/97.
27. En estas circunstancias y habida cuenta, en particular,
de que el régimen jurídico aplicable a estas
especies varía en función del anexo de la
CITES o del Reglamento n. 338/97 en que se hallen incluidas,
procede examinar las cuestiones prejudiciales en relación
con estos anexos.
28. A este respecto, se ha de recordar, no obstante, que,
en el marco del procedimiento de cooperación establecido
por el artículo 234 CE, no corresponde al Tribunal
de Justicia sino al órgano jurisdiccional nacional
establecer los hechos que originaron el litigio y deducir
las consecuencias de los mismos para la decisión
que debe dictar (véase, en particular, la sentencia
de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec.
p. I-5613, apartado 32).
Sobre las cuestiones prejudiciales
Las especies comprendidas en el anexo I de la CITES o en
el anexo A del Reglamento n. 338/97
29. En primer lugar, debe recordarse que, conforme al artículo
6, apartado 1, del Reglamento n. 3626/82, está prohibida
cualquier utilización comercial de los especímenes
de las especies incluidas en el anexo I de la CITES.
30. Es cierto que esta disposición prevé que
los Estados miembros puedan, en ciertos casos, establecer
excepciones a la prohibición de utilizar con fines
comerciales especímenes de las especies incluidas
en el anexo I de la CITES, en particular cuando se trata
de especímenes de una especie animal que han sido
criados en cautividad. No obstante, es preciso señalar,
como acertadamente hacen el procureur de la République,
el Gobierno francés y la Comisión, que se
trata únicamente de una posibilidad y no de una obligación
por parte de los Estados miembros.
31. En este contexto, procede asimismo señalar que,
si bien el artículo VII, apartado 4, de la CITES
dispone que los especímenes de una especie animal
incluida en el anexo I y criados en cautividad para fines
comerciales serán considerados especímenes
de las especies incluidas en el anexo II, de manera que
podrán ser objeto de actos de comercio según
la regulación del comercio de los especímenes
de especies incluidas en el anexo II, se deduce igualmente
del artículo XIV, apartado 1, letra a), de la CITES
que las disposiciones de ésta no afectan al derecho
de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas,
en particular, respecto de las condiciones de comercio de
especímenes de especies incluidas en los anexos I
y II o prohibir enteramente estas actividades.
32. Por tanto, la prohibición general de utilizar
con fines comerciales especímenes de las especies
incluidas en el anexo I de la CITES, establecida en el artículo
6, apartado 1, del Reglamento n. 3626/82, está amparada
por el artículo XIV, apartado 1, letra a), de dicha
Convención.
33. En segundo lugar, ha de recordarse que, conforme al
artículo 8, apartado 1, del Reglamento n. 338/97,
está prohibida cualquier utilización comercial
de los especímenes de especies incluidas en el anexo
A de éste.
34. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra
d), del mencionado Reglamento, se podrán conceder
excepciones, caso por caso, a las prohibiciones que establece
el apartado 1 de este mismo artículo cuando se trate
de especímenes nacidos y criados en cautividad. Esta
disposición autoriza, pero no impone, que se concedan
excepciones a las prohibiciones que en ella se establecen.
35. En la medida en que el anexo I de la CITES y el anexo
A del Reglamento n. 338/97 coinciden, cabe señalar
que, habida cuenta de lo que se ha expuesto en el apartado
31de la presente sentencia, la prohibición general
de utilización comercial de especímenes de
especies incluidas en este último anexo, prevista
en el artículo 8, apartado 1, del mencionado Reglamento,
está amparada por el artículo XIV, apartado
1, letra a), de la CITES.
36. Asimismo, procede recordar que, en virtud del artículo
8, apartado 4, del Reglamento n. 338/97, la Comisión
podrá definir excepciones generales a la prohibición
establecida en el apartado 1 de dicho artículo.
37. Pues bien, por lo que respecta a los animales vivos,
el artículo 32 del Reglamento n. 939/97 prevé
tales excepciones generales en relación, por un lado,
con los especímenes vivos de animales nacidos y criados
en cautividad de las especies enumeradas en el anexo VIII
del Reglamento n. 939/97 y sus híbridos, siempre
que dichos especímenes estén marcados de acuerdo
con el artículo 36, apartado 1, de éste, y,
por otro lado, con los especímenes vivos de animales
nacidos y criados en cautividad, marcados con arreglo al
referido artículo 36, apartado 1, y acompañados
del certificado mencionado en el artículo 20, apartado
3, de dicho Reglamento, expedido al criador por un órgano
de gestión competente de un Estado miembro.
38. Según el Gobierno francés, estas dos excepciones
limitan la posibilidad, por parte de la República
Francesa, de prohibir, tras la fecha de entrada en vigor
del Reglamento n. 939/97, a saber, el 1 de junio de 1997,
todo comercio de especímenes nacidos y criados en
cautividad de especies incluidas en el anexo A del Reglamento
n. 338/97.
39. A este respecto, puesto que las aras no se mencionan
en el anexo VIII del Reglamento n. 939/97, no parece que
la excepción prevista en el artículo 32 de
éste y relativa a los especímenes vivos de
animales nacidos y criados en cautividad de las especies
incluidas en este anexo sea pertinente en el asunto principal.
En lo que atañe a la otra excepción que establece
la referida disposición, de ningún documento
obrante en autos se deduce que se cumplan los requisitos
para su aplicación.
40. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional
nacional comprobar si a los hechos que han originado el
litigio principal se les puede aplicar alguna de estas excepciones
y deducir las consecuencias oportunas para la decisión
que debe dictar.
41. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las
cuestiones planteadas que:
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el
anexo I de la CITES, el Reglamento n. 3626/82 debe interpretarse
en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado
miembro que prohíbe de manera general en su territorio
cualquier utilización comercial de especímenes
nacidos y criados en cautividad;
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el
anexo A del Reglamento n. 338/97, este Reglamento debe interpretarse
en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado
miembro que prohíbe de manera general en suterritorio
cualquier utilización comercial de especímenes
nacidos y criados en cautividad.
Las especies comprendidas en el anexo II de la CITES o en
el anexo B del Reglamento n. 338/97
42. Es preciso señalar, por un lado, que, salvo en
el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado
2, del Reglamento n. 3626/82, respecto a especímenes
de especies incluidas en el anexo II de la CITES que hayan
sido introducidos en contradicción con el artículo
5 del mismo Reglamento, éste no prohíbe la
utilización comercial de dichos especímenes.
43. Por lo que respecta al artículo 8, apartado 5,
del Reglamento n. 338/97, cabe recordar que establece que
las prohibiciones de cualquier utilización comercial
contempladas en el apartado 1 de dicho artículo se
aplicarán asimismo a los especímenes de las
especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse,
a satisfacción de la autoridad competente del Estado
miembro interesado, que dichos especímenes han sido
adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido
introducidos en ella de conformidad con la legislación
vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
44. En consecuencia, la utilización comercial de
los especímenes de especies comprendidas en el anexo
B del Reglamento n. 338/97 está permitida siempre
que se cumplan los requisitos previstos en el artículo
8, apartado 5, de dicho Reglamento.
45. Por otro lado, procede recordar asimismo que, en lo
que atañe a las especies a las que se aplican los
Reglamentos nos 3626/82 o 338/97, éstos no impiden
que los Estados miembros adopten o mantengan medidas más
estrictas, respetando las disposiciones del Tratado. En
efecto, la adopción o el mantenimiento de tales medidas
se prevé, por lo que respecta al Reglamento n. 3626/82,
en su artículo 15 y, en relación con el Reglamento
n. 338/97, que fue adoptado sobre la base del artículo
130 S, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo
175 CE, apartado 1, tras su modificación), en el
artículo 130 T del Tratado CE (actualmente artículo
176 CE), conforme al cual las medidas de protección
adoptadas en virtud del artículo 130 S no serán
obstáculo para el mantenimiento y la adopción,
por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección,
que deberán ser compatibles con el Tratado.
46. Por tanto, aun suponiendo que la República Francesa
haya adoptado o mantenido medidas más estrictas que
las previstas por los Reglamentos nos 3626/82 o 338/97,
no puede descartarse que ante el órgano jurisdiccional
remitente se plantee un problema de compatibilidad de la
prohibición de utilizar comercialmente las especies
controvertidas, como establece la normativa francesa, en
particular la Orden Guayana, con los artículos 30
y 36 del Tratado. Así sucedería en la medida
en que esta normativa se aplicara a situaciones relacionadas
con la importación de mercancías en el comercio
intracomunitario (véanse, en particular, las sentencias
de 14 de julio de1988, Smanor, 298/87, Rec. p. 4489, apartados
7 y 8, y de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec.
p. I-10663, apartado 21).
47. Por lo que respecta a si el Sr. Tridon puede alegar
efectivamente ante el órgano jurisdiccional nacional
que la normativa francesa supone un obstáculo a la
importación de especies de aves protegidas, es preciso
recordar que corresponde exclusivamente a los órganos
jurisdiccionales nacionales, en el marco del sistema de
cooperación entre éstos y el Tribunal de Justicia
establecido por el artículo 234 CE, apreciar la pertinencia
de las cuestiones que plantean a éste en relación
con los hechos del asunto de que conocen (véanse,
en particular, las sentencias Smanor, antes citada, apartado
9, y Guimont, antes citada, apartado 22).
48. Por tanto, en la medida en que la normativa nacional
de que se trata en el asunto principal sea más estricta
que la prevista por los Reglamentos nos 3626/82 o 338/97,
será preciso examinar si, en tanto en cuanto se aplica
a los productos importados, constituye una medida de efecto
equivalente a una restricción cuantitativa contraria
al artículo 30 del Tratado.
49. Pues bien, una prohibición de utilizar comercialmente
especímenes de especies incluidas en el anexo II
de la CITES o en el anexo B del Reglamento n. 338/97, como
la que establece la normativa francesa, en particular la
Orden Guayana, constituye una medida más estricta
en relación, respectivamente, con los artículos
15 del Reglamento n. 3626/82 o 130 T del Tratado. Además,
tal medida, al aplicarse a especímenes procedentes
de otro Estado miembro, puede suponer un obstáculo
al comercio intracomunitario en el sentido del artículo
30 de dicho Tratado.
50. Tal obstáculo, sin embargo, puede estar justificado
por razones de protección de las especies amenazadas,
como las que se mencionan en los artículos 15 del
Reglamento n. 3626/82, en lo que atañe a la aplicación
del anexo II de la CITES, y 36 del Tratado, en lo que atañe
a la aplicación del anexo B del Reglamento n. 338/97.
51. A este respecto, el Gobierno francés afirma que
la normativa que se discute en el procedimiento principal
tiene por objeto asegurar la conservación de las
especies animales y, por tanto, la protección de
la vida y la salud de estas especies. Ello se deduce del
tenor del artículo L. 211-1 del code rural, para
cuya aplicación se adoptó la Orden Guayana.
52. No cabe duda de que una normativa nacional como la que
se discute en el procedimiento principal, que prohíbe
la utilización comercial de los especímenes
de especies comprendidas en el anexo II de la CITES o en
el anexo B del Reglamento n. 338/97, responde al objetivo
de proteger dichas especies, que se recoge en los artículos
15 del Reglamento n. 3626/82 o 36 del Tratado.
53. Ahora bien, tal normativa, adoptada en un ámbito
en el que el Derecho comunitario derivado no se opone a
que un Estado miembro establezca medidas más estrictas
que las previstas por este Derecho, y que puede tener un
efecto restrictivo sobre lasimportaciones de productos,
sólo es compatible con el Tratado en la medida en
que sea necesaria para alcanzar eficazmente el objetivo
de proteger la salud y la vida de los animales. Por consiguiente,
una normativa nacional no puede acogerse a la excepción
prevista en el artículo 36 del Tratado cuando la
salud y la vida de los animales pueden ser protegidas de
manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas
de los intercambios comunitarios (véase, en este
sentido, la sentencia de 11 de julio de 2000, Toolex, C-473/98,
Rec. p. I-5681, apartados 33 y 40).
54. Según el Gobierno francés, la protección
de los especímenes nacidos y criados en cautividad
de las especies que figuran en el anexo II de la CITES o
en el anexo B del Reglamento n. 338/97 resulta obligada
porque la cría de estos especímenes con fines
comerciales podría tener notables repercusiones negativas
sobre la conservación en estado natural de las especies
de que se trata. En efecto, esta cría permitiría
la creación de un auténtico mercado. De este
modo, para satisfacer la demanda suscitada por dicho mercado,
la tentación de llevar a cabo capturas de aves o
de huevos en el medio natural sería considerable,
tanto más cuanto que la reproducción en cautividad
de numerosas especies requiere unas instalaciones y una
capacidad especiales, que, en el caso de esta última,
lleva mucho tiempo adquirir. La liberalización del
comercio de especímenes nacidos y criados en cautividad
de especies cuya captura está prohibida perjudicaría,
por tanto, al objetivo de proteger dichas especies.
55. Por otro lado, puesto que el patrimonio genético
de los animales nacidos y criados en cautividad está
menos diversificado que el de los animales que se hallan
en el medio natural, surgiría una necesidad real
de prevenir los importantes riesgos de consanguinidad que
aparecieran en las poblaciones mantenidas en cautividad.
Ahora bien, la diversidad genética sólo podría
lograrse mediante capturas de especímenes en el medio
natural. Además, el comercio de especímenes
nacidos y criados en cautividad daría lugar inevitablemente
a sueltas voluntarias o accidentales en la naturaleza, lo
que podría crear, en ciertos casos, un riesgo genético
para la conservación de especímenes silvestres
de la misma especie o de especies próximas.
56. Por último, el Gobierno francés alega
que no existe ninguna medida menos restrictiva que sea suficientemente
fiable como alternativa a la prohibición de comercializar
especímenes nacidos y criados en cautividad. En efecto,
ningún sistema de control puede contener de modo
eficaz los fraudes que consisten en hacer pasar los huevos
o aves tomados de la naturaleza por huevos puestos en cautividad
o por aves nacidas y criadas en esta situación.
57. En la vista, la Comisión afirmó, básicamente,
que la prohibición absoluta de comercializar especímenes
de especies comprendidas en el anexo II de la CITES o en
el anexo B del Reglamento n. 338/97, en particular cuando
se trata de especímenes nacidos y criados en cautividad,
va más allá de lo necesario para asegurar
una protección eficaz de estas especies. Tanto es
así que diversas resoluciones de la conferencia de
las Partes de la CITES alientan la cría de animales
nacidos en cautividad, así como su comercialización,
con la finalidad, por un lado, de limitar lascapturas en
la naturaleza y, por otro lado, de desarrollar poblaciones
destinadas, en ciertos casos, a ser reintroducidas en la
naturaleza. Según la Comisión, la protección
de las especies de que se trata podría efectuarse
con medidas menos restrictivas que la prohibición
absoluta de la comercialización, previstas por el
Reglamento n. 939/97, como el marcado de las aves por medio
de anillas o de marcadores de radiofrecuencia (microchips),
o incluso análisis de sangre que permitieran determinar
la ascendencia del animal.
58. Es preciso señalar que la apreciación
de la proporcionalidad de la prohibición de comercialización
controvertida en el procedimiento principal y, en particular,
respecto a si el objetivo que se pretende alcanzar podría
lograrse con medidas que afectaran en menor grado al comercio
intracomunitario no puede efectuarse, en el presente asunto,
sin elementos adicionales de información y que tal
apreciación supone un análisis concreto, basado
especialmente en estudios científicos y en circunstancias
de hecho que caracterizan la situación en la que
se inscribe el litigio principal, análisis que corresponde
realizar al órgano jurisdiccional remitente.
59. A todos los efectos, procede señalar que el hecho
de que la normativa comunitaria posterior, en particular
el Reglamento n. 939/97, haya introducido, con el fin de
proteger las especies de que se trata, medidas menos restrictivas
que la normativa francesa controvertida en el procedimiento
principal, no permite por sí mismo concluir que ésta
tiene carácter desproporcionado. En efecto, dicha
normativa sólo puede ser considerada desproporcionada
en relación con el objetivo que se pretende alcanzar
si resulta que éste puede lograrse de manera igualmente
eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios
intracomunitarios.
60. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las
cuestiones planteadas que:
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el
anexo II de la CITES, el Reglamento n. 3626/82 no prohíbe
la utilización comercial de especímenes de
estas especies, salvo en el supuesto, contemplado en su
artículo 6, apartado 2, de que dichos especímenes
hayan sido introducidos en contradicción con el artículo
5 de este Reglamento;
- por lo que respecta a las especies comprendidas en el
anexo B del Reglamento n. 338/97, éste no prohíbe
la utilización comercial de los especímenes
de dichas especies, siempre que se cumplan los requisitos
previstos en el artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.
Los mencionados reglamentos se oponen a una normativa de
un Estado miembro que prohíbe de manera general en
su territorio cualquier utilización comercial de
especímenes de las especies referidas nacidos y criados
en cautividad, en la medida en que se aplique a especímenes
importados de otros Estados miembros, si el objetivo de
proteger estos últimos, como se contempla en los
artículos 15 del Reglamento n. 3626/82 o 36 del Tratado,
puede alcanzarse de manera igualmente eficaz con medidas
menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios.
Costas
61. Los gastos efectuados por el Gobierno francés
y por la Comisión, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de
reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional,
corresponde a éste resolver sobre las costas.
EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por
el tribunal de grande instance de Grenoble mediante resolución
de 15 de noviembre de 1999, declara:
1) - Por lo que respecta a las especies comprendidas en
el anexo I de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebrada
en Washington el 3 de marzo de 1973, el Reglamento (CEE)
n. 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo
a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre
el comercio internacional de especies amenazadas de fauna
y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una normativa de un Estado miembro que
prohíbe de manera general en su territorio cualquier
utilización comercial de especímenes nacidos
y criados en cautividad.
- Por lo que respecta a las especies comprendidas en el
anexo A del Reglamento (CE) n. 338/97 del Consejo, de 9
de diciembre de 1996, relativo a la protección de
especies de la fauna y flora silvestres mediante el control
de su comercio, este Reglamento debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a una normativa de un Estado
miembro que prohíbe de manera general en su territorio
cualquier utilización comercial de especímenes
nacidos y criados en cautividad.
2) - Por lo que respecta a las especies comprendidas en
el anexo II de dicho Convenio, el Reglamento n. 3626/82
no prohíbe la utilización comercial de especímenes
de estas especies, salvo en el supuesto, contemplado en
su artículo 6, apartado 2, de que dichos especímenes
hayan sido introducidos en contradicción con el artículo
5 de este Reglamento.
- Por lo que respecta a las especies comprendidas en el
anexo B del Reglamento n. 338/97, éste no prohíbe
la utilización comercial de los especímenes
de dichas especies, siempre que se cumplan los requisitos
previstos en el artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.
Los mencionados reglamentos se oponen a una normativa de
un Estado miembro que prohíbe de manera general en
su territorio cualquier utilización comercial de
especímenes de las especies referidas nacidos y criados
en cautividad, en la medida en que se aplique a especímenes
importados de otros Estados miembros, si el objetivo de
proteger estos últimos, como se contempla en los
artículos 15 del Reglamento n. 3626/82 o 36 del Tratado
CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación),
puede alcanzarse de manera igualmente eficaz con medidas
menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios.