I.93. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 9 de noviembre de 1999.
Asunto: C- 365/97. (Comisión contra República
Italiana).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento. RESIDUOS:
Gestión. Eliminación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas contra República
Italiana que tiene por objeto que se declare que la República
Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Tratado CE y de los artículos 4, 5,
7, primer guión, y 10 de la Directiva 75/442/CEE
del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos
(DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), o de las disposiciones
concordantes, en su versión modificada por la Directiva
91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78,
p. 32), al no haber aplicado íntegra y correctamente
la Directiva 75/442 en la zona del cauce del arroyo de San
Rocco.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado
en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 22 de
octubre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas
interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169
del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), con
objeto de que se declare que la República Italiana
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CE y de los artículos 4, 5 7, primer
guión, y 10 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194,
p. 39; EE 15/01, p. 129; en lo sucesivo, «Directiva
75/442»), o de las disposiciones concordantes, en
su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE
del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en
lo sucesivo, «Directiva 75/442 modificada»),
al no haber aplicado íntegra y correctamente la Directiva
75/442 en la zona del cauce del arroyo de San Rocco.
2. El objetivo de la Directiva
75/442 consiste en armonizar las normativas nacionales en
materia de eliminación de residuos.
3. Las disposiciones de la Directiva
75/442 fueron sustituidas en virtud de la Directiva 91/156.
Del artículo 1 de la Directiva 91/156 resulta, en
efecto, que los artículos 1 a 12 de la Directiva
75/442 fueron sustituidos por los artículos 1 a 18,
y que se añadieron los Anexos I, II A y II B. Los
nuevos artículos 4, 6, 8 y 13 de la Directiva 75/442
modificada corresponden esencialmente a los anteriores artículos
4, 5, 7 y 10 de la Directiva 75/442.
4. Como se desprende de sus considerandos,
la Directiva 75/442 tiene como objetivo esencial la protección
de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos
perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el
tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los
residuos.
5. Con el fin de garantizar la
consecución de estos objetivos, la Directiva 75/442
obligaba a los Estados miembros a adoptar determinadas disposiciones.
6. En primer lugar, en virtud del
artículo 4 de Directiva 75/442, los Estados miembros
debían adoptar las medidas necesarias para asegurar
que los residuos se gestionaran sin poner en peligro la
salud del hombre y sin perjudicar el medio ambiente y, en
particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el
suelo, ni para la fauna y la flora; sin provocar incomodidades
por el ruido o los olores, y sin atentar contra los lugares
y los paisajes. El artículo 4 de la Directiva 75/442
modificada, que reproduce sustancialmente esta disposición,
añade, en su párrafo segundo, que los Estados
miembros adoptarán también las medidas necesarias
para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación
incontrolada de residuos.
7. Además, en virtud del
artículo 5 de la Directiva 75/442, los Estados miembros
tenían la obligación de designar la autoridad
o las autoridades competentes encargadas de la planificación,
organización, autorización y supervisión
de las operaciones de eliminación de los residuos
en una zona determinada. En la actualidad, el artículo
6 de la Directiva 75/442 modificada prevé que los
Estados miembros establecerán o designarán
la autoridad o las autoridades competentes encargadas de
aplicar las disposiciones de dicha Directiva.
8. El artículo 7 de la Directiva
75/442 imponía, en particular, a los Estados miembros
la obligación de adoptar las disposiciones necesarias
para que todo poseedor de residuos los remitiera a un recolector
privado o público o a una empresa de gestión.
Esta disposición fue sustituida por el artículo
8 de la Directiva 75/442 modificada, que prevé, en
particular, que los Estados miembros adopten las disposiciones
necesarias para que todo poseedor de residuos los remita
a un recolector privado o público o a una empresa
que efectúe las operaciones previstas en los Anexos
II A o II B.
9. Por último, el artículo
10 de la Directiva 75/442 establecía que las empresas
que se ocuparan del transporte, la recogida, el almacenamiento,
el depósito o el tratamiento de sus propios residuos,
así como las que recogieran o transportaran por cuenta
ajena sus residuos, estaban sometidas a la vigilancia de
la autoridad competente prevista en el artículo 5
de dicha Directiva. A este fin el artículo 13 de
la Directiva 75/442 modificada prevé que los establecimientos
o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas
en los artículos 9 a 12 estarán sujetos a
inspecciones periódicas apropiadas por parte de las
autoridades competentes.
10. El artículo 2 de la
Directiva 91/156 establece que los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella
a más tardar el 1 de abril de 1993 y que informarán
de ello inmediatamente a la Comisión.
El procedimiento administrativo previo
y las pretensiones de las partes
11. El 26 de junio de 1990 la Comisión
remitió un escrito de requerimiento a la República
Italiana en el que hacía constar el incumplimiento
por ésta de las obligaciones que resultan de los
artículos 4, 5, 6, 7 y 10 de la Directiva 75/442,
y 5, 6, 9, 12 y 15 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo,
de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos
y peligrosos (DO L 84, p. 43; EE 15/02, p. 98).
12. Mediante escrito de 28 de enero
de 1992, el ministero dell'Ambiente italiano facilitó
a la Comisión la siguiente información:
se ha comprobado
que en el barranco de San Rocco se han vertido sistemáticamente
materiales biológicos y químicos procedentes
de la segunda policlínica, lo que pone en grave peligro
a la población residente en determinados barrios;
en el mismo barranco
se han advertido serios problemas hidrogeológicos
debidos a la presencia de canteras de toba;
una de tales canteras
de toba fue utilizada anteriormente como vertedero ilegal;
tras incautar dicha
cantera de toba el 8 de mayo de 1990, la misma fue nuevamente
utilizada como vertedero en mayo de 1991. Debido a esta
nueva utilización, se instó contra el concesionario
un procedimiento penal en el que aún no ha recaído
RESOLUCIÓN.
13. Al no haber recibido ninguna
comunicación sobre la aplicación de las medidas
apropiadas para restablecer la situación medioambiental
en el barranco de San Rocco la Comisión dirigió
al Gobierno italiano, mediante escrito de 5 de julio de
1996, un dictamen motivado en el que llegaba a la conclusión
de que, en lo relativo a la zona del cauce del arroyo de
San Rocco, la República Italiana había incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos
4, 5, 6, 7 y 10 de la Directiva 75/442, y 5, 6, 12 y 15
de la Directiva 78/319:
al no haber adoptado
las medidas necesarias para asegurar que los residuos se
gestionen sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar
el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para
el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora,
sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin
atentar contra los lugares y los paisajes, infringiendo
los artículos 4 de la Directiva 75/442 y 5 de la
Directiva 78/319;
al no haber cumplido las autoridades
competentes, designadas con arreglo a los artículos
5 de la Directiva 75/442 y 6 de la Directiva 78/319, las
obligaciones de planificación, organización,
autorización y supervisión de las operaciones
de eliminación de los residuos en la zona de que
se trata, infringiendo las referidas disposiciones;
al no haber elaborado
las autoridades competentes, designadas con arreglo a los
artículos 5 de la Directiva 75/442 y 6 de la Directiva
78/319, el plan ni el programa de eliminación de
los residuos, infringiendo los artículos 6 de la
Directiva 75/442 y 12 de la Directiva 78/319;
al no haber cumplido
las autoridades competentes la obligación de vigilancia
de las empresas que se ocupan del transporte, la recogida,
del almacenamiento, el depósito o el tratamiento
de sus propios residuos, así como de las que recogen
o transportan residuos por cuenta ajena, infringiendo los
artículos 10 de la Directiva 75/442 y 15 de la Directiva
78/319;
al no haber adoptado
las disposiciones necesarias para que, en lo relativo a
una cantera de toba situada en la zona del cauce del arroyo
de San Rocco, anteriormente utilizada como vertedero no
autorizado, el concesionario de dicha cantera entregara
los residuos a un recolector privado o público, o
a una empresa de gestión, infringiendo el artículo
7, primer guión, de la Directiva 75/442.
14. El 2 de enero de 1997 la Comisión
recibió un escrito de la República Italiana
en el que se notificaba un plan de gestión del medio
ambiente, relativo a toda la región de Campania donde
se encuentra el barranco de San Rocco.
15. Posteriormente, mediante escrito
de 21 de abril de 1997, la República Italiana remitió
a la Comisión una comunicación del ministero
dell'Ambiente que aludía a varias iniciativas cuyo
objeto era restablecer la situación medioambiental
en el barranco de San Rocco. Dicha comunicación precisaba,
en particular, que:
el municipio de
Nápoles, de acuerdo con el assessorato dell'ambiente
de la provincia, había adoptado las medidas necesarias
para vigilar los posibles vertidos ilegales de residuos
en el barranco de San Rocco;
la cantera situada
en la parte superior del barranco de San Rocco, utilizada
varias veces como vertedero ilegal, había sido incautada
de nuevo en septiembre de 1996;
las aguas residuales
de la segunda policlínica se encauzaban ya definitivamente
hacia el alcantarillado del municipio;
las autoridades
locales habían adoptado las medidas de cierre de
seis vertederos privados;
los servicios de
alcantarillado del municipio de Nápoles habían
intervenido en varias ocasiones para destruir residuos y
para garantizar la vigilancia y limpieza continuas del cauce
del arroyo;
se había
designado una comisión de expertos, encargándosele
la tarea de ultimar un proyecto para sanear completamente
el cauce del arroyo, tanto desde un punto de vista geomorfológico
e hidráulico como desde sanitario.
16. Sobre la base de dicha información,
la Comisión realizó algunos controles al objeto
de calibrar las consecuencias de las iniciativas anunciadas
sobre la situación medioambiental en el barranco
de San Rocco, al término de lo cual tuvo conocimiento
de un acuerdo del Ayuntamiento de Nápoles, de 10
de marzo de 1997, del que resulta que:
el cauce del arroyo
San Rocco requiere una urgente planificación hidrológica.
Según parece, se ha degradado la situación
en lo que atañe a la contaminación como consecuencia
de nuevos vertidos de aguas residuales;
el proyecto relativo
a la nueva planificación hidrológica sólo
puede aprobarse mediante una decisión más
compleja, dirigida a resolver definitivamente todos los
problemas medioambientales en la zona de que se trata;
para ello se ha
constituido un grupo de expertos independientes de la Administración,
cuya misión esencial consiste en indicar las grandes
líneas de dicho saneamiento, a partir de las cuales
el servicio técnico del municipio deberá,
posteriormente, elaborar un proyecto definitivo de planificación
hidrológica del barranco de San Rocco.
17. La Comisión interpuso
el presente recurso por considerar que todavía no
se habían adoptado o ejecutado todas las medidas
necesarias para enervar las imputaciones notificadas a la
República Italiana en el dictamen motivado.
18. En su recurso la Comisión
renunció a la imputación relativa a la infracción
de la Directiva 78/319, por haber sido derogada. Además,
la Comisión consideró que, habida cuenta del
plan de gestión que le había sido remitido
el 2 de enero de 1997, había desaparecido el incumplimiento
de las obligaciones relativas al plan y al programa de eliminación
de residuos resultantes del artículo 6 de la Directiva
75/442, que había sido censurado en el dictamen motivado.
19. Por el contrario, la Comisión
ha mantenido su demanda en todo lo demás.
20. El Gobierno italiano pide al
Tribunal de Justicia, con carácter principal, que
declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter
subsidiario, que lo desestime por infundado y condene en
costas a la Comisión.
Sobre la admisibilidad del recurso
21. En primer lugar, el Gobierno
italiano sostiene que la imputación formulada en
el escrito de requerimiento de 26 de junio de 1990 no era
suficientemente clara para permitirle exponer eficazmente
sus motivos de oposición.
22. La Comisión considera,
primeramente, que el escrito de requerimiento definió
de manera suficientemente precisa el incumplimiento recriminado
al Gobierno italiano, por cuanto hacía referencia
a la contaminación causada por vertidos incontrolados
de residuos procedentes de zonas situadas aguas arriba del
barranco de San Rocco y a la falta de actuaciones necesarias
para planificar, organizar y controlar las operaciones de
eliminación de residuos con arreglo a la Directiva
75/442. Además, señala la Comisión
que, en su escrito de 15 de diciembre de 1988, ya había
pedido al Gobierno italiano que presentara sus observaciones
sobre la situación medioambiental en el barranco
de San Rocco. Por último, de la respuesta al escrito
de requerimiento se desprende que el Gobierno italiano ha
podido ejercer plenamente su derecho de defensa, por cuanto
respondió punto por punto a las imputaciones formuladas
y no adujo el carácter general de éstas.
23. Con carácter preliminar,
procede recordar que, según reiterada jurisprudencia,
el escrito de requerimiento que la Comisión dirige
al Estado miembro, y, posteriormente, el dictamen motivado
emitido por la Comisión delimitan el objeto del litigio
y, en consecuencia, éste ya no puede ser ampliado.
En efecto, la posibilidad de que el Estado miembro afectado
presente sus observaciones constituye, aun cuando éste
considere que no debe utilizarla, una garantía esencial
establecida por el Tratado y su observancia es un requisito
sustancial de forma de la regularidad del procedimiento
por el que se declara un incumplimiento de un Estado miembro.
Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso de la
Comisión deben basarse en las mismas imputaciones
que el escrito de requerimiento que inicia el procedimiento
administrativo previo (sentencia de 29 de septiembre de
1998, Comisión/Alemania, C-191/95, Rec. p. I-5449,
apartado 55).
24. Así, en la medida en
que una sentencia por incumplimiento puede establecer el
fundamento de una responsabilidad en la que puede incurrir
un Estado miembro, a causa de su incumplimiento (véase
la sentencia de 18 de marzo de 1992, Comisión/Grecia,
C-29/90, Rec. p. I-1971, apartado 12), y constituye un requisito
previo para la interposición de un recurso fundado
en el artículo 171 del Tratado CE (actualmente, artículo
228 CE), es indispensable que, durante el procedimiento
administrativo previo, el Estado miembro tenga la oportunidad
de refutar la totalidad de las imputaciones formuladas en
su contra por la Comisión.
25. No obstante, esta exigencia
no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia
perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento,
la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones
del recurso cuando el objeto del litigio no se haya ampliado
ni modificado, sino que, por el contrario, solamente se
haya restringido (sentencia Comisión/Alemania, antes
citada, apartado 56).
26. El dictamen motivado, al que
se refiere el artículo 169 del Tratado, debe contener
una exposición coherente y detallada de las razones
por las que la Comisión ha llegado a la convicción
de que el Estado interesado ha incumplido una de las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado. El escrito de requerimiento
no puede someterse a exigencias de precisión tan
estrictas, ya que éste no podrá consistir
más que en un primer resumen sucinto de las imputaciones.
Nada impide, pues, a la Comisión detallar, en el
dictamen motivado, las imputaciones que ya formuló
de manera más global en el escrito de requerimiento
(véase la sentencia Comisión/Alemania, antes
citada, apartado 54).
27. En el caso de autos debe señalarse
que el escrito de requerimiento alcanza el grado de precisión
exigido por la jurisprudencia, ya que la identificación
del incumplimiento y la observación de que puede
infringir los artículos 4, 5, 6, 7 y 10 de la Directiva
75/442 bastaban para permitir que la República Italiana
formulara su oposición.
28. De ello se desprende que procede
desestimar por infundada la primera excepción de
inadmisibilidad.
29. En segundo lugar, el Gobierno
italiano alega que existe una diferencia entre el dictamen
motivado y el recurso, por lo que no procede admitir el
recurso. A su juicio, las imputaciones formuladas en el
dictamen motivado se referían únicamente a
la Directiva 75/442, mientras que en el recurso también
se hace referencia a lo dispuesto en la Directiva 75/442
modificada.
30. A este respecto el Gobierno
italiano señala que la no concordancia entre el dictamen
motivado y el recurso no puede justificarse alegando que
la Directiva 75/442 fue modificada durante el procedimiento,
ya que la modificación se produjo más de tres
años antes de la notificación del dictamen
motivado. Por lo tanto, cuando redactó el dictamen
motivado, la Comisión no podía silenciar el
hecho de que, a partir del 1 de abril de 1993, la Directiva
75/442, en su versión original, ya no estaba en vigor.
Además, al remitirse exclusivamente a las disposiciones
de la Directiva 75/442, los términos del dictamen
motivado implican una delimitación implícita
de la infracción imputada, en el sentido de que se
refiere únicamente a los hechos anteriores al 1 de
abril de 1993.
31. La Comisión indica que
las obligaciones inicialmente impuestas a los Estados miembros
por la Directiva 75/442, aunque no fueran sustancialmente
alteradas por la Directiva 75/442 modificada, pasaron a
ser más detalladas y más rigurosas. Sostiene
que la Directiva 75/442 modificada confirmó íntegramente
las obligaciones a que se refieren los artículos
4, 5, 7 y 10 de la Directiva 75/442. Por lo tanto, la situación
medioambiental en el barranco de San Rocco debe considerarse,
a fortiori, contraria a las nuevas disposiciones. El hecho
de que la normativa aplicable haya sufrido modificaciones
durante el procedimiento no puede permitir la conclusión
de que la Comisión ha modificado sus imputaciones
contra la República Italiana.
32. Sobre el particular procede
recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento en el marco
de un recurso basado en el artículo 169 del Tratado
debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria
vigente al término del plazo que la Comisión
haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse
a su dictamen motivado (sentencia de 10 de septiembre de
1996, Comisión/Alemania, C-61/94, Rec. p. I-3989,
apartado 42).
33. En el caso de autos el escrito
de requerimiento fue remitido el 26 de junio de 1990. El
18 de marzo de 1991 se adoptó la Directiva 91/156
por la que se modifica la Directiva 75/442. Los Estados
miembros debían dar cumplimiento a lo dispuesto en
la misma a más tardar el 1 de abril de 1993.
34. En la parte introductoria del
dictamen motivado se hace referencia al hecho de que la
Directiva 75/442 ha sido modificada y, en particular, que
lo dispuesto en los artículos 4, 5, 7 y 10 de la
Directiva 75/442 ha quedado recogido en los artículos
4, 6, 7, 9, 10, 12 y 13 de la Directiva 75/442 modificada,
mientras que, en las conclusiones del dictamen motivado
la Comisión cita únicamente la numeración
anterior de los artículos supuestamente infringidos.
En su recurso la Comisión menciona los artículos
de la Directiva 75/442 especificando sistemáticamente,
entre paréntesis, las concordancias de dichas disposiciones
con respecto a la Directiva 75/442 modificada, especificando
«que recoge esencialmente su contenido».
35. Según reiterada jurisprudencia,
la regularidad del procedimiento administrativo previo constituye
una garantía esencial querida por el Tratado, no
sólo para la protección de los derechos del
Estado miembro de que se trate, sino también para
garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga
por objeto un litigio claramente definido. Sólo a
partir de un procedimiento administrativo previo regular
el procedimiento contradictorio ante EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
permite a éste apreciar si el Estado miembro ha incumplido
efectivamente las obligaciones precisas cuya infracción
alega la Comisión (auto de 11 de julio de 1995,
Comisión/España, C-266/94, Rec. p. I-1975,
apartados 17 y 18).
36. Así, aunque, en principio,
las pretensiones contenidas en el recurso no pueden ampliarse
más allá de los incumplimientos alegados en
las conclusiones del dictamen motivado, y en el escrito
de requerimiento, no es menos cierto que, cuando durante
el procedimiento administrativo previo se produce una modificación
del Derecho comunitario, la Comisión está
legitimada para instar la declaración de un incumplimiento
de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión
inicial de una Directiva, posteriormente modificada o derogada,
que hayan sido mantenidas por las disposiciones nuevas.
37. Pues bien, como ha señalado
la Comisión, de un examen comparativo de dichas disposiciones
se desprende que la Directiva 75/442 modificada reforzó
algunas disposiciones de la Directiva 75/442. Por lo tanto,
la mayoría de las obligaciones que se imponían
a los Estados miembros como consecuencia de la Directiva
75/442 siguen siendo aplicables en virtud de la Directiva
75/442 modificada.
38. Si bien es cierto que las disposiciones
de la Directiva 75/442 modificada no se incluyen formalmente
en las conclusiones del dictamen motivado, se mencionan,
no obstante, en el cuerpo de éste, entre las disposiciones
alegadas por la Comisión (véase la sentencia
de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92,
Rec, p. I-2189, apartado 18).
39. Por el contrario, el objeto
del litigio no puede ampliarse a las obligaciones que se
derivan de la Directiva 75/442 modificada que no tengan
equivalente en la Directiva 75/442, so pena de incurrir
en un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad
del procedimiento por el que se declare el incumplimiento.
40. De ello se desprende que procede
admitir el recurso, dado que se refiere a las obligaciones
resultantes de la Directiva 75/442 modificada, que ya eran
aplicables en virtud de la Directiva 75/442.
41. En estas circunstancias, procede
desestimar la segunda excepción de inadmisibilidad
por infundada.
42. En tercer lugar, el Gobierno
italiano alega que la Comisión ha basado su recurso
en los resultados de nuevas comprobaciones que efectuó
después de recibir el escrito de dicho Gobierno de
21 de abril de 1997. En tales circunstancias, la Comisión
debería haber reiniciado el procedimiento administrativo
previo en lugar de interponer el recurso.
43. La Comisión considera
que las nuevas comprobaciones no constituyen imputaciones
nuevas formuladas contra la República Italiana. Al
contrario, se efectuaron dichas verificaciones con el único
fin de apreciar si las medidas anunciadas por el Gobierno
italiano en respuesta al dictamen motivado podían
efectivamente restablecer, en el barranco de San Rocco,
una situación medioambiental acorde con el Derecho
comunitario. No obstante, la Comisión comprobó
que tales medidas no podían modificar la situación
de degradación de dicho barranco.
44. A este respecto debe señalarse
que las comprobaciones efectuadas tras la adopción
del dictamen motivado, así como los acuerdos del
Ayuntamiento llevaron a la Comisión al convencimiento,
a efectos de la interposición del recurso, de que
la República Italiana aún no se había
atenido a dicho dictamen, ni siquiera después de
la expiración del plazo concedido.
45. Según reiterada jurisprudencia,
subsiste un interés en el ejercicio de la acción
por incumplimiento, aun cuando el incumplimiento haya cesado
con posterioridad a dicho plazo (véanse, especialmente,
las sentencias de 5 de junio de 1986, Comisión/Italia,
103/84, Rec. p. 1759, apartado 8; de 24 de marzo de 1988,
Comisión/Grecia, 240/86, Rec. p. 1835, apartado 14,
y de 18 de marzo de 1992, Comisión/Grecia, antes
citada, apartado 12).
46. No obstante, no corresponde
al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el presente recurso,
sobre la cuestión de si el incumplimiento alegado
ha cesado con posterioridad a dicho plazo.
47. Por consiguiente, procede desestimar
la tercera excepción de inadmisibilidad por infundada.
48. En cuarto lugar, el Gobierno
italiano sostiene en su dúplica que la Comisión
introdujo en su réplica nuevos elementos de hecho
o una formulación nueva o distinta de las imputaciones.
49. A este respecto, baste señalar,
por las razones que indica el Abogado General en los puntos
50 a 52 de sus conclusiones, que no puede considerarse que
los elementos de hecho invocados por la Comisión
en su réplica sean elementos de hecho nuevos o una
formulación nueva o distinta de las imputaciones.
50. En consecuencia, procede desestimar
también la cuarta excepción de inadmisibilidad.
51. De lo anterior se deduce que
procede declarar la admisibilidad del recurso en su totalidad,
en la medida en que versa sobre las obligaciones resultantes
de la Directiva 75/442 modificada, que ya eran aplicables
en virtud de la Directiva 75/442.
Sobre el fondo
Cuestiones preliminares
52. Con carácter previo,
el Gobierno italiano sostiene que, con su recurso, la Comisión
pretendía proteger directamente el medio ambiente
en lugar de limitarse, conforme al artículo 169 del
Tratado, a controlar la adaptación del Derecho interno
a la Directiva 75/442. Por lo tanto, a su juicio, el recurso
de la Comisión no encuentra ningún apoyo en
el Tratado, por cuanto, en virtud del artículo 169
del Tratado, la Comisión está obligada a limitar
su control a la adaptación del Derecho interno a
una Directiva y a los instrumentos normativos y administrativos
que el Estado miembro haya aprobado a tal fin.
53. Además, según
la sentencia de 23 de febrero de 1994, Comitato di coordinamento
per la difesa della cava y otros (C-236/92, Rec. p. I-483),
debe distinguirse entre, por una parte, los objetivos, enunciados
de una manera programática por el artículo
4 de la Directiva 75/442, que los Estados miembros deben
respetar y, por otra, las obligaciones que éstos
deben cumplir.
54. El Gobierno italiano alega
también que, en principio, la discrepancia de la
situación de hecho con los objetivos fijados en el
artículo 4 de la Directiva 75/442 no permite deducir
automáticamente un incumplimiento de las obligaciones
de esta disposición.
55. Además, dicho Gobierno
sostiene que, en virtud del artículo 169 del Tratado,
un recurso por incumplimiento debe referirse a una parte
significativa del territorio nacional, que debe concretarse
en relación con la naturaleza de las obligaciones
impuestas por una Directiva. A su juicio, la dimensión
territorial del barranco de San Rocco no basta para justificar
un recurso por incumplimiento contra la República
Italiana.
56. A este respecto, la Comisión
responde que está obligada no sólo a velar
por que cada ordenamiento jurídico nacional se adapte
a las Directivas, sino también a comprobar que los
objetivos perseguidos por tales Directivas se alcancen efectiva
y correctamente en los Estados miembros, los cuales están
sujetos a una obligación de resultado (véase
la sentencia de 7 de abril de 1992, Comisión/Grecia,
C-45/91, Rec. p. I-2509).
57. En cuanto a la alegación
del Gobierno italiano según la cual la dimensión
territorial del barranco de San Rocco no basta para justificar
un recurso por incumplimiento contra la República
Italiana, la Comisión indica que el artículo
169 del Tratado no fija un límite territorial mínimo
para que pueda intervenir con el fin de que se declare un
incumplimiento.
58. Con carácter preliminar
debe recordarse que el artículo 155, primer guión,
del Tratado CE (actualmente, artículo 211 CE, primer
guión) confía a la Comisión la misión
general de velar por la aplicación de las disposiciones
del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas
por las Instituciones en virtud de éste.
59. Sobre la base de dicha disposición
y del artículo 169 del Tratado, la Comisión
tiene por misión, en el interés general comunitario,
velar de oficio por que los Estados miembros apliquen el
Tratado y las disposiciones adoptadas por las Instituciones
con arreglo a éste e instar la declaración
de la existencia de posibles incumplimientos de las obligaciones
que derivan de él, con vistas a poner fin a éstos
(sentencias de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia,
167/73, Rec. p. 359, apartado 15, y de 11 de agosto de 1995,
Comisión/Alemania, antes citada, apartado 21).
60. Dada su función de guardiana
del Tratado, la Comisión puede solicitar al Tribunal
de Justicia que declare un incumplimiento que consista en
no haber alcanzado, en un caso determinado, el resultado
pretendido por una Directiva (sentencia de 11 de agosto
de 1995, Comisión/Alemania, antes citada, apartado
22).
61. En el caso de autos, la Comisión
pide al Tribunal de Justicia que declare que la República
Italiana ha incumplido una obligación que le impone
el artículo 4 de la Directiva 75/442 en virtud de
la cual los Estados miembros debían adoptar las medidas
necesarias para asegurar que los residuos se gestionaran
sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al
medio ambiente, y, en particular, sin crear riesgos para
el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora,
sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin
atentar contra los lugares y los paisajes. Esta disposición
se ha reproducido sustancialmente en el artículo
4, párrafo primero, de la Directiva 75/442 modificada.
62. Bien es verdad que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ante la hipótesis planteada por el órgano
jurisdiccional remitente de que la Directiva 75/442 impone
a los Estados miembros la adopción de medidas apropiadas
para promover la prevención, el reciclaje y la transformación
de los residuos, en lugar de su vertido declaró,
en la sentencia Comitato di coordinamento per la difesa
della cava y otros, antes citada, que el artículo
4 de la Directiva 75/442 no confiere a los particulares
derechos que deban ser protegidos por los órganos
jurisdiccionales nacionales.
63. No obstante, la cuestión
que se plantea en el caso de autos es la de si el artículo
4, párrafo primero, de la Directiva 75/442 modificada
debe ser interpretado en el sentido de que impone la obligación
alegada y si ésta se ha cumplido en un caso concreto.
Esta cuestión es ajena a la invocabilidad directa
por particulares contra el Estado de las disposiciones incondicionales
y suficientemente claras y precisas de una Directiva a la
que no se ha adaptado el Derecho interno (véase la
sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania,
antes citada, apartado 26).
64. Es cierto que, considerado
en su contexto, el artículo 4 de la Directiva 75/442,
que esencialmente retomaba el contenido del tercer considerando
de ésta, proclamaba el objetivo esencial de dicha
Directiva, a saber, la protección de la salud del
hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales
causados por la recogida, el transporte, el tratamiento,
el almacenamiento y el depósito de residuos, que
los Estados miembros debían respetar en el cumplimiento
de las obligaciones más específicas que les
imponían los artículos 5 a 11 de la Directiva
75/442 en materia de planificación, vigilancia y
control de las operaciones de eliminación de los
residuos (véanse las sentencias de 12 de mayo de
1987, Traen y otros, asuntos acumulados 372/85, 373/85 y
374/85, Rec. p. 2141, apartado 9, y Comitato di coordinamento
per la difesa della cava y otros, antes citada, apartado
12).
65. No obstante, en el marco de
las «medidas necesarias» que debían adoptarse
en virtud del artículo 4 de la Directiva 75/442 por
los Estados miembros, éstos podían imponer
a los operadores exigencias no previstas en las demás
disposiciones de la Directiva, con el fin de garantizar
la consecución del objetivo esencial de ésta
(véase, en este sentido, la sentencia Traen y otros,
antes citada, apartado 13).
66. El artículo 4, párrafo
primero, de la Directiva 75/442 modificada prevé
que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que los residuos se valorizarán o
se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre
y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan
perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear
riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna
y la flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los
olores, y sin atentar contra los paisajes y los lugares
de especial interés.
67. Aunque esta disposición
no especifica el contenido concreto de las medidas que deben
adoptarse para garantizar que los residuos serán
eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar
al medio ambiente, no es menos cierto que obliga a los Estados
miembros en cuanto al resultado que debe alcanzarse, dejándoles
al mismo tiempo un margen de apreciación en la evaluación
de la necesidad de tales medidas.
68. Por lo tanto, en principio,
de la discrepancia de una situación de hecho con
los objetivos fijados en el artículo 4, párrafo
primero, de la Directiva 75/442 modificada no cabe deducir
directamente que el Estado miembro afectado haya incumplido
necesariamente las obligaciones que le impone esta disposición,
a saber, adoptar las medidas necesarias para garantizar
que los residuos sean eliminados sin poner en peligro la
salud humana y sin perjudicar al medio ambiente. No obstante,
la persistencia de esta situación de hecho, en especial
cuando entraña una degradación significativa
del medio ambiente durante un período prolongado,
sin que intervengan las autoridades competentes, puede poner
de manifiesto que los Estados miembros han sobrepasado el
margen de apreciación que les confiere este precepto.
69. En relación con el alcance
territorial del pretendido incumplimiento, el hecho de que
el objeto del recurso de la Comisión consista en
que se declare que la República Italiana ha incumplido
su obligación de adoptar las medidas necesarias únicamente
en la zona del barranco de San Rocco no puede influir en
la eventual constatación de un incumplimiento.
70. En efecto, las consecuencias
del incumplimiento de la obligación que se deriva
del artículo 4, párrafo primero, de la Directiva
75/442 modificada pueden poner en peligro, por la propia
naturaleza de esta obligación, la salud humana y
perjudicar el medio ambiente en una parte reducida del territorio
de un Estado miembro, como, por lo demás, ocurría
en el asunto en el que recayó la sentencia de 7 de
abril de 1992, Comisión/Grecia, antes citada.
71. Por consiguiente, procede desestimar
por infundadas las objeciones planteadas al respecto por
el Gobierno italiano.
Sobre la primera imputación
72. En su primera imputación
la Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare
que, en la medida en que la República Italiana no
ha adoptado las medidas necesarias para garantizar una eliminación
de los residuos, que no presente ningún peligro para
la salud humana y que no suponga ningún perjuicio
para el medio ambiente, en particular, sin crear riesgos
para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la
flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores,
y sin atentar contra los lugares y paisajes de interés
particular, dicho Estado miembro ha incumplido la obligación
de resultado que le impone el artículo 4, párrafo
primero, de la Directiva 75/442 modificada. Esta imputación,
según parece, se limita al vertido de residuos al
curso de agua que discurre por el barranco de San Rocco.
73. En efecto, las autoridades
competentes reconocieron que, en el barranco de San Rocco
y, en particular, en el curso de agua que discurre por él,
se vertieron materiales biológicos y químicos
procedentes de la segunda policlínica.
74. El Gobierno italiano alega
que, a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b),
inciso iv), de la Directiva 75/442 modificada, quedan excluidos
del ámbito de aplicación de dicha Directiva
«las aguas residuales, con excepción de los
residuos en estado líquido». Este Gobierno
alega que la Comisión no ha aportado ningún
elemento de prueba que acredite una contaminación
mediante vertidos sistemáticos de residuos que no
sean aguas residuales, sin que durante el procedimiento
administrativo previo se haya planteado ninguna objeción
relativa al ámbito de aplicación de la Directiva
75/442 o de la Directiva 75/442 modificada.
75. En su contestación el
Gobierno italiano se limita a sostener que, como se ha recordado
en el apartado 54 de la presente sentencia, la Comisión
dedujo automáticamente un incumplimiento de las obligaciones
que se derivan de la Directiva 75/442 modificada de una
situación de hecho relativa al estado del medio ambiente
en el barranco de San Rocco.
76. La Comisión replica
que los datos que le fueron facilitados demuestran que la
degradación del medio ambiente en el barranco de
San Rocco no se debe exclusivamente a fenómenos de
degradación hidrogeológica y a vertidos de
aguas residuales y que las materias biológicas y
químicas que han contaminado dicho barranco no pueden
asimilarse a aguas residuales.
77. La Comisión indica que
no dispone de inspectores a los que pueda encomendar la
realización de controles in situ y que, en tales
circunstancias, debe basar sus propios estudios en las informaciones
que le facilitan las autoridades de los Estados miembros.
78. Con carácter preliminar,
debe señalarse que de una reiterada jurisprudencia
se desprende que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento
iniciado en virtud del artículo 169 del Tratado,
corresponde a la Comisión demostrar la existencia
del incumplimiento alegado (véanse, en particular,
las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países
Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6).
79. Por consiguiente, procede examinar
si la Comisión ha demostrado, de manera suficiente
en Derecho, por una parte, que los residuos vertidos en
el barranco de San Rocco no consistían únicamente
en aguas residuales y, por otra, que la República
Italiana no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar
una eliminación de tales residuos, que no presente
ningún peligro para la salud humana y que no suponga
ningún perjuicio para el medio ambiente.
80. Sobre el primer extremo relativo
al vertido de residuos procede señalar que las comprobaciones
in situ realizadas por el Nucleo Operativo Ecologico dei
Carabiniei (Grupo Operativo Ecológico de los Carabinieri)
confirmaron que las sustancias biológicas y químicas
vertidas en el curso de agua del barranco de San Rocco presentaban
efectivamente un peligro para la salud de los ribereños
y perjudicaban el medio ambiente, lo cual no niega el Gobierno
italiano.
81. En su respuesta de 28 de enero
de 1992 al escrito de requerimiento de la Comisión,
el Gobierno italiano no contradice el hecho de que algunos
vertidos biológicos y químicos procedentes
de la segunda policlínica fueran vertidos en el barranco
de San Rocco.
82. De la comprobación in
situ ordenada por el ministero dell'Ambiente, realizada
por el Nucleo Operativo Ecologico dei Carabinieri, se desprende
que las aguas pluviales, así como vertidos, procedentes
de hospitales, de una clínica y de otros establecimientos
que no pueden ser identificados a causa de la extensión
y del carácter inaccesible de la zona del cauce del
arroyo de San Rocco, confluían en el curso de agua
que discurre por el barranco del mismo nombre.
83. Corrobora esta conclusión
una investigación dirigida por el Ayuntamiento de
Nápoles, mencionada en la cuestión parlamentaria
n. 4-24226, de 20 de febrero de 1991, durante la cual quedó
de manifiesto que se habían vertido en el barranco
de San Rocco residuos biológicos y químicos
procedentes de la segunda policlínica.
84. En consecuencia, la Comisión
ha aportado suficientes elementos que ponen de relieve la
circunstancia de que se han vertido residuos biológicos
y químicos en el curso de agua que discurre por el
barranco de San Rocco.
85. Además procede señalar
que las comprobaciones necesarias que hayan de realizarse
in situ incumben, en primer lugar, a las autoridades nacionales,
y ello con un espíritu de cooperación leal,
a fin de cumplir el deber de cada Estado miembro que deriva
del artículo 5 del Tratado CE (actualmente, artículo
10 CE), de facilitar a la Comisión el cumplimiento
de su misión general de velar por la aplicación
de las disposiciones del Tratado así como de las
adoptadas por las Instituciones en virtud de éste.
86. En el presente asunto, al haber
sido ordenadas estas comprobaciones por el ministero dell'Ambiente,
incumbía a la República Italiana rebatir de
manera fundada y pormenorizada los datos presentados por
la Comisión y demostrar que en el caso de autos se
cumplían los requisitos establecidos en el artículo
2, apartado 1, letra b), inciso iv), de la Directiva a saber,
que únicamente se vertían aguas residuales
en el barranco de San Rocco.
87. Dado que el Gobierno italiano
no ha aportado ningún elemento al respecto, deben
considerarse probados los hechos alegados por la Comisión
con respecto al vertido de residuos en el curso de agua
que discurre por el barranco de San Rocco.
88. En relación con el segundo
extremo relativo a la adopción de las «medidas
necesarias», se desprende de los autos que, desde
el 15 de diciembre de 1988, la Comisión ha advertido
a las autoridades italianas sobre la situación medioambiental
del curso de agua que discurre por el barranco de San Rocco.
89. Procede recordar asimismo que
la existencia del pretendido incumplimiento debe apreciarse
al término del plazo que la Comisión concedió
a la República Italiana para atenerse a su dictamen
motivado, es decir, el 5 de septiembre de 1996.
90. Ahora bien, no se discute que,
al expirar el plazo que le fue concedido, dicho Estado miembro
no había adoptado las medidas necesarias para asegurar
que los residuos vertidos en el curso de agua que discurre
por el barranco de San Rocco fueran eliminados sin poner
en peligro la salud humana y sin perjudicar el medio ambiente.
91. En consecuencia, dado que el
Gobierno italiano no ha aportado elementos que contradigan
lo anterior, procede declarar que la Comisión ha
demostrado de manera suficiente en Derecho que, durante
un período prolongado, las autoridades competentes
no adoptaron las medidas necesarias para garantizar una
eliminación de dichos residuos que no presentara
ningún peligro para la salud humana y que no perjudicara
al medio ambiente.
92. Como se ha recordado en el
apartado 46 de la presente sentencia, no corresponde al
Tribunal de Justicia pronunciarse en el presente recurso
sobre la cuestión de si, en virtud de las medidas
que la República Italiana comunicó posteriormente
a la Comisión, de las comprobaciones ulteriores efectuadas
por la Comisión o de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento
de Nápoles de 10 de marzo de 1997, el incumplimiento
alegado cesó una vez transcurrido dicho plazo.
93. De ello se desprende que procede
acoger la primera imputación de la Comisión
basada en la infracción del artículo 4, párrafo
primero, de la Directiva 75/442 modificada, en lo que respecta
al vertido de residuos en el curso de agua que discurre
por el barranco de San Rocco.
Sobre la segunda imputación
94. En su segunda imputación
la Comisión considera que la República Italiana
ha infringido el artículo 6 de la Directiva 75/442
modificada, en la medida en que las autoridades competentes
no cumplieron sus obligaciones en materia de organización,
autorización y control de las operaciones de eliminación
de residuos en la zona de que se trata. A juicio de la Comisión
confirma esta circunstancia la contaminación que
sigue afectando al barranco de San Rocco, originada por
el vertido de residuos en el curso de agua y por la existencia
de un vertedero ilegal.
95. La Comisión recuerda
que han seguido acumulándose residuos en el vertedero
ilegal, a pesar de la medida de incautación adoptada
en 1990, ya que de la respuesta del Gobierno italiano al
dictamen motivado se desprende que, en septiembre de 1996,
dicho vertedero fue objeto de una nueva medida de incautación.
Por una parte, esto demuestra claramente el carácter
ineficaz de las medidas adoptadas. Por otra, tales medidas
de incautación fueron insuficientes por cuanto, en
virtud de la obligación de resultado que impone la
Directiva 75/442 modificada, la República Italiana
no sólo debía sancionar los abusos, sino que
también debía restablecer una situación
medioambiental sana, conforme al Derecho comunitario.
96. El Gobierno italiano alega
que la segunda imputación es infundada. En primer
lugar, las disposiciones invocadas prevén únicamente
una obligación de designación de las autoridades
que deban realizar las funciones administrativas en materia
de gestión de residuos. La República Italiana
cumplió dicha obligación al adaptar su ordenamiento
jurídico interno a la Directiva 75/442. Además,
el cumplimiento de la supuesta obligación no puede
apreciarse en función de un único supuesto
de hecho concreto. Por último, para demostrar el
incumplimiento la Comisión se basa en circunstancias
no probadas.
97. En la medida en que EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ha declarado que la República Italiana
había incumplido sus obligaciones resultantes del
artículo 4, párrafo primero, de la Directiva
75/442 modificada en lo que atañe al vertido de residuos
en el curso de agua que discurre por el barranco de San
Rocco, no es necesario pronunciarse sobre si las autoridades
competentes también han incumplido su obligación
de supervisar las operaciones de eliminación de dichos
residuos, que se deriva del artículo 6 de la Directiva
75/442 modificada, dado que ya se ha declarado este incumplimiento
con ocasión del examen de la primera imputación.
98. En cuanto a la cuestión
de si las autoridades competentes han incumplido su obligación
de organización y de autorización de las operaciones
de eliminación de residuos y de si han dado muestras
de la diligencia y eficacia necesarias para poner fin al
acopio de residuos en el barranco de San Rocco en un vertedero
ilegal, esta cuestión se confunde sustancialmente
con la imputación basaba en la infracción
del artículo 8 de la Directiva 75/442 modificada,
que se examinará en los apartados 105 y siguientes
de la presente sentencia.
99. Por consiguiente, no procede
pronunciarse sobre la segunda imputación basada en
la infracción del artículo 6 de la Directiva
75/442 modificada.
Sobre la tercera imputación
100. En su tercera imputación la Comisión
considera que las autoridades competentes no han cumplido
la obligación de vigilancia de las empresas que se
ocupan del transporte, la recogida, el almacenamiento, el
depósito o el tratamiento de sus propios residuos
o que los recogen o transportan por cuenta ajena, infringiendo
el artículo 13 de la Directiva 75/442 modificada.
101. El Gobierno italiano considera que esta
imputación carece de fundamento, en particular, porque
el artículo 13 establece una vigilancia sobre los
sujetos habilitados para efectuar las distintas fases de
gestión de residuos. Ahora bien, la Comisión
no ha demostrado que los vertidos ilegales hubieran sido
realizados por personas sujetas a dicha vigilancia.
102. Sobre el particular procede recordar que el
artículo 13 de la Directiva 75/442 modificada establece
que los establecimientos o empresas que se ocupen de las
operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 de
dicha Directiva estarán sujetos a inspecciones periódicas
apropiadas por parte de las autoridades competentes.
103. En su réplica la Comisión
admite no «poder demostrar específicamente
que los particulares que han utilizado el vertedero no autorizado
debían estar sujetos a la vigilancia prevista en
dicha norma. No obstante, es difícil pensar que,
al menos en parte, los residuos no proceden de tales particulares».
104. En consecuencia, a falta de
elementos que prueben que los residuos vertidos en el vertedero
ilegal procedían de empresas sujetas a la vigilancia
de la autoridad competente a que se refiere el artículo
6 de la Directiva 75/442 modificada, procede desestimar
la imputación basada en la infracción del
artículo 13 de la Directiva 75/442 modificada.
Sobre la cuarta imputación
105. En su cuarta imputación
la Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare
que al no adoptar las disposiciones necesarias para que,
el concesionario de la cantera de toba situada en la zona
del cauce del arroyo de San Rocco, explotada en el pasado
como vertedero ilegal, entregue sus residuos a un recolector
privado o público o a una empresa de eliminación,
la República Italiana ha incumplido sus obligaciones
infringiendo el artículo 8, primer guión,
de la Directiva 75/442 modificada.
106. Aunque, según parece,
el vertedero ilegal ya no se utiliza, la Comisión
indica que no consta que las autoridades italianas hayan
adoptado las medidas necesarias para obligar al explotador
del vertedero ilegal a entregar los residuos a un recolector
privado o público o a una empresa de eliminación.
Por consiguiente, la República Italiana no ha cumplido
las obligaciones que se derivan del artículo 8, primer
guión, de la Directiva 75/442 modificada.
107. El Gobierno italiano alega
que la cuarta imputación es infundada. A su juicio,
la circunstancia de que se haya utilizado la cantera como
vertedero ilegal no demuestra que la República Italiana
haya infringido dicha disposición, sino únicamente
que se han infringido las disposiciones italianas sobre
la materia. Al incautar el vertedero las autoridades italianas
adoptaron las medidas necesarias para que cesara el abuso.
108. A este respecto baste señalar
que, al aceptar los residuos, el explotador de un vertedero
ilegal, se convierte en poseedor de éstos. Por lo
tanto, el artículo 8 de la Directiva 75/442 modificada
impone a la República Italiana la obligación
de adoptar, con respecto a ese explotador, las medidas necesarias
para que tales residuos sean entregados a un recolector
privado o público o a una empresa de eliminación,
en el supuesto de que ese explotador no pueda ocuparse,
por sí mismo, de su valorización o eliminación.
109. Por ello, al limitarse a ordenar
la incautación del vertedero ilegal y a instar un
procedimiento penal contra el explotador de dicho vertedero,
la República Italiana no ha cumplido la obligación
específica que le impone el artículo 8 de
la Directiva 75/442 modificada.
110. Por consiguiente, debe acogerse
la cuarta imputación de la Comisión basada
en la infracción del artículo 8, primer guión,
de la Directiva 75/442 modificada.
111. Por consiguiente, procede
declarar que la República Italiana ha incumplido
las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos
4, párrafo primero, y 8, primer guión, de
la Directiva 75/442 modificada al no haber adoptado las
medidas necesarias para asegurar que los residuos vertidos
en el curso de agua que discurre por el barranco de San
Rocco sean eliminados sin poner en peligro la salud humana
y sin perjudicar el medio ambiente y al no haber adoptado
las medidas necesarias para que los vertidos acumulados
en un vertedero ilegal sean entregados a un recolector privado
o público o a una empresa de eliminación.
Costas
112. A tenor del artículo
69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si
así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que
la Comisión ha pedido que se condene en costas a
la República Italiana y por haber sido desestimados,
en lo fundamental, los motivos formulados por ésta,
procede condenarla en costas.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1) Declarar que la República Italiana
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
de los artículos 4, párrafo primero, y 8,
primer guión, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión
modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18
de marzo de 1991 al no haber adoptado las medidas necesarias
para asegurar que los residuos vertidos en el curso de agua
que discurre por el barranco de San Rocco sean eliminados
sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar el
medio ambiente y al no haber adoptado las medidas necesarias
para que los vertidos acumulados en un vertedero ilegal
sean entregados a un recolector privado o público
o a una empresa de eliminación.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República
Italiana.