I.79. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 21 de enero de 1999.
(Asunto C-207/97. Comisión contra Reino de Bélgica
).
Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. NORMAS COMUNITARIAS:
Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
Comisión de las Comunidades Europeas, contra
Reino de Bélgica, que tiene por objeto que se declare
que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar los
programas de reducción de la contaminación que
contengan objetivos de calidad para las aguas, al menos en
relación con las noventa y nueve sustancias enumeradas
en anexo al recurso, o al no comunicar a la Comisión,
de forma resumida, dichos programas, así como los resultados
de su aplicación, infringiendo el artículo 7
de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976,
relativa a la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático
de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 30 de mayo
de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
dicho Tratado, al no adoptar los programas de reducción
de la contaminación que contengan objetivos de calidad
para las aguas, al menos en relación con las noventa
y nueve sustancias enumeradas en anexo al recurso, o al no
comunicarle, de forma resumida, dichos programas, así
como los resultados de su aplicación, infringiendo
el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo,
de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada
por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01,
p. 165; en lo sucesivo, «Directiva»).
El contexto normativo
2. La Directiva, adoptada sobre
la base de los artículos 100 y 235 del Tratado, enuncia
en su primer considerando que «se impone con carácter
urgente una acción general y simultánea por
parte de los Estados miembros para la protección
del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación,
en particular, la causada por determinadas sustancias
persistentes, tóxicas y bioacumulables».
3. Con este fin, la Directiva distingue
entre dos categorías de sustancias peligrosas, contenidas,
respectivamente, en la lista I y el la lista II de su Anexo.
4. De los considerandos sexto y
séptimo de la Directiva, así como de sus artículos
2 y 3, se desprende que la lista I contiene sustancias especialmente
peligrosas, escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia
y bioacumulación. Los Estados miembros deben adoptar
las medidas apropiadas para eliminar la contaminación
de las aguas causada por dichas sustancias y para que los
vertidos actuales de las sustancias de que se trata estén
sujetos a una autorización previa expedida por la
autoridad competente del Estado miembro interesado.
5. El artículo 6 de la Directiva
establece:
«1. El Consejo,
a propuesta de la Comisión, adoptará para
las diferentes sustancias peligrosas incluidas en las categorías
y grupos de sustancias de la lista I, los valores límite
que las normas de emisión no deberán rebasar.
[...]
Los valores límite aplicables
a las sustancias de la lista I se determinarán principalmente
sobre la base:
— de su toxicidad,
— de su persistencia,
— de su bioacumulación,
habida cuenta de los mejores medios
técnicos disponibles.
2. El Consejo, a la
propuesta de la Comisión, fijará unos objetivos
de calidad para las sustancias de la lista I.
[...]»
6. Por otra parte, conforme a los
considerandos sexto y noveno y al artículo 2 de la
Directiva, la lista II incluye sustancias que tienen un
efecto perjudicial sobre el medio acuático que, sin
embargo, puede limitarse a una determinada zona según
las características de las aguas receptoras y su
localización. La contaminación ocasionada
por dichas sustancias debería reducirse y todo vertido
de éstas debería someterse a autorización
previa que fije las normas de emisión.
7. A tenor del artículo
7 de la Directiva:
«1. Para reducir
la contaminación de las aguas indicadas en el artículo
1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros
establecerán unos programas para cuya ejecución
aplicarán en particular los medios especificados
en los apartados 2 y 3.
2. Todo vertido efectuado
en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda
contener una de las sustancias de la lista II requerirá
una autorización previa, expedida por la autoridad
competente del Estado miembro de que se trate, en la que
se señale la norma de emisión. Estas normas
se calcularán en función de los objetivos
de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.
3. Los programas indicados
en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad
para las aguas, que se establecerán respetando las
Directivas del Consejo si las hubiere.
[...]
5. Los programas determinarán
los plazos de su ejecución.
6. Los programas y
los resultados de su aplicación se comunicarán
a la Comisión en forma resumida.
7. La Comisión
organizará regularmente con los Estados miembros
una confrontación de los programas a fin de garantizar
que su ejecución esté suficientemente armonizada
[...]»
8. El artículo 12 de la
Directiva dispone:
«1. En un plazo
de 9 meses, el Consejo deberá decidir por unanimidad
acerca de las propuestas que formule la Comisión
en aplicación del artículo 6 [...]
2. De ser posible,
en un plazo máximo de 27 meses desde la notificación
de la presente Directiva, la Comisión transmitirá
las primeras propuestas formuladas en aplicación
del apartado 7 del artículo 7. El Consejo decidirá
por unanimidad en un plazo de nueve meses.»
9. El Anexo de la Directiva prevé:
«[...]
La lista II comprende:
— las sustancias que
forman parte de las categorías y grupos de sustancias
enumerados en la lista I para las que no se han determinado
los valores límite previstos en el artículo
6 de la Directiva,
— determinadas sustancias
individuales y determinados tipos de sustancias que forman
parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados
a continuación,
[...]»
El procedimiento administrativo previo
10. La Directiva no establece ningún
plazo para la adaptación del Derecho interno a la
misma. No obstante, el apartado 2 del artículo 12
prevé que en un plazo de veintisiete meses desde
la notificación de la Directiva, la Comisión
transmitirá al Consejo las primeras propuestas formuladas
sobre la base del cotejo de los programas establecidos por
los Estados miembros. Considerando que los Estados miembros
no podrían suministrar los elementos pertinentes
dentro de dicho plazo, mediante escrito de 3 de noviembre
de 1976, la Comisión les propuso fijar la fecha del
15 de septiembre de 1981 para el establecimiento de los
programas y la del 15 de septiembre de 1986 para su ejecución.
11. En relación con la lista
I, habida cuenta de que contiene esencialmente categorías
y grupos de sustancias, la Comisión consideró
necesario determinar entre éstos las sustancias individuales
pertinentes. Los trabajos que para ello llevó a cabo
la Comisión, en cooperación con los Estados
miembros, cristalizaron en la elaboración de una
lista de ciento veintinueve sustancias anexa a la Comunicación
de la Comisión al Consejo, de 22 de junio de 1982,
relativa a las sustancias peligrosas que pudieran figurar
en la lista I de la Directiva (DO C 176, p. 3).
12. En su resolución de
7 de febrero de 1983, relativa a la lucha contra la contaminación
de las aguas (DO C 46, p. 17; EE 15/04, p. 99), el Consejo
tomó nota de la Comunicación de la Comisión.
Precisó que la lista de ciento veintinueve sustancias
que figura en dicha Comunicación serviría
de base a la Comunidad para proseguir sus trabajos sobre
la aplicación de la Directiva y comprobó que
los Estados miembros reconocían la lista de las ciento
veintinueve sustancias como base provisional de eventuales
medidas nacionales de lucha contra la contaminación
de las aguas por dichas sustancias cuando aplicaran las
medidas previstas en la Directiva.
13. Con posterioridad a dicha RESOLUCIÓN,
otras tres sustancias fueron añadidas a la lista
de que se trata, la cual, desde entonces, comprendía
ciento treinta y dos sustancias. De éstas, dieciocho
fueron objeto de Directivas del Consejo que fijaron valores
límite de emisión y objetivos de calidad,
y otras quince dieron lugar a la propuesta de Directiva
del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/464,
presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1990
(DO C 55, p. 7). La Comisión ha considerado siempre
que las restantes noventa y nueve sustancias de la referida
lista pueden figurar en la lista I pero, mientras no sean
objeto de regulación para su integración en
dicha lista, se las deberá considerar sustancias
prioritarias incluidas en la lista II, de conformidad con
el citado Anexo de la Directiva.
14. Mediante escrito de 26 de septiembre
de 1989, la Comisión recordó al Gobierno belga
que la reunión de expertos nacionales de los días
31 de enero y 1 de febrero de 1989, relativa a la ejecución
de la Directiva, había permitido elaborar una lista
prioritaria de sustancias de la lista II, y le invitó
a facilitar los programas de reducción de la contaminación
relativos a esas sustancias. Mediante escrito de 14 de diciembre
de 1989, el Gobierno belga respondió remitiendo algunas
normas de emisión establecidas en Decretos sectoriales
respecto a algunas de tales sustancias. No obstante, la
Comisión deseaba recibir información sobre
la fijación de objetivos de calidad para dichas sustancias
y los programas de reducción relativos a las mismas.
15. El 4 de abril de 1990, la Comisión
se dirigió nuevamente al Gobierno belga en relación,
esta vez, con las noventa y nueve sustancias prioritarias
antes mencionadas. La Comisión invitó a dicho
Gobierno a que le comunicara, en primer lugar, una lista
actualizada que indicara cuáles de las noventa y
nueve sustancias eran vertidas en el medio acuático
de Bélgica, además, los objetivos de calidad
aplicables en el momento en que fueron concedidas las autorizaciones
de vertido y, por último, las razones por las que
no se habían establecido tales objetivos, así
como un calendario que indicara la fecha en la que el Reino
de Bélgica los establecería. El Gobierno belga
no respondió a dicho escrito.
16. Mediante escrito de 26 de febrero
de 1991, la Comisión inició el procedimiento
del
artículo 169 del Tratado y requirió
al Gobierno belga para que, en un plazo de dos meses, le
presentara sus observaciones sobre la infracción
del artículo 7 de la Directiva derivada de la no
elaboración de programas de reducción de la
contaminación provocada por las sustancias mencionadas
en los escritos de 26 de septiembre de 1989 y de 4 de abril
de 1990.
17. Mediante escrito de 28 de febrero
de 1991, el Gobierno belga respondió al escrito de
requerimiento remitiéndose a su respuesta de 15 de
junio de 1990 sobre una denuncia referente al funcionamiento
de una empresa de producción de celulosa en las Ardenas.
Señaló que dicha respuesta «[...] contiene
precisiones sobre la forma en que las autoridades belgas
consideran que cumplen las obligaciones inherentes a los
programas de reducción».
18. Por correo de 3 de abril de
1996, las autoridades belgas remitieron a la Comisión
el documento titulado «Flux vers la mer du Nord —
les émissions belges de substances dangereuses dans
l'air et dans l'eau durant la période 1985-1995».
Este documento se redactó en cumplimiento de las
obligaciones de las autoridades belgas derivadas de la Declaración
Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Protección
del Mar del Norte (La Haya 1990) y reúne, en fichas,
los datos disponibles sobre las emisiones en el aire y en
el agua de determinadas sustancias peligrosas que pueden
afectar al Mar del Norte.
19. Por considerar que ni la respuesta
dada al escrito de requerimiento ni el documento remitido
el 3 de abril de 1996 permitían llegar a la conclusión
de que las autoridades belgas habían adoptado programas
de reducción de la contaminación de las aguas
a efectos del artículo 7 de la Directiva, el
6 de agosto de 1996, la Comisión dirigió al
Gobierno belga un dictamen motivado en el cual consideraba
que el Reino de Bélgica había incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al
no adoptar los programas de reducción de la contaminación
que comprendieran objetivos de calidad con respecto a las
noventa y nueve sustancias peligrosas enumeradas en anexo
o al no comunicar, en forma resumida, dichos programas ni
los resultados de su aplicación, infringiendo dicho
artículo 7 de la Directiva, y al no facilitar la
información exigida al respecto, infringiendo del
artículo 5 del Tratado.
20. Mediante escrito de 20 de enero
de 1997, las autoridades belgas respondieron al dictamen
motivado aduciendo, especialmente, el carácter no
vinculante de la lista de noventa y nueve sustancias y,
con carácter subsidiario, el hecho de que el Reino
de Bélgica había establecido los programas
y las medidas exigidas por la Comisión.
21. Por considerar que esta respuesta
no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente
recurso.
22. Requerida por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA para que precisara el alcance del litigio en el
presente asunto, la Comisión respondió que
el objeto de éste se limitaba a las noventa y nueve
sustancias contenidas en el anexo del recurso.
Sobre la admisibilidad del recurso
23. El Gobierno belga alega que
el hecho de que entre el 28 de febrero de 1991, fecha de
su respuesta al escrito de requerimiento de la Comisión,
y el 6 de agosto de 1996, fecha del dictamen motivado, hubieran
transcurrido más de cinco años, podía
crear una duda y dar legítimamente al Estado miembro
afectado la impresión de que la Comisión había
reconocido el carácter infundado de su acción.
A juicio de dicho Gobierno, es evidente que esta prolongada
inacción influye sobre sus motivos de oposición.
24. En la medida en que el objetivo
de esta alegación del Gobierno demandado es poner
en duda la admisibilidad del recurso, debe señalarse
en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia,
dada su función de guardiana del Tratado, la Comisión
es la única competente para decidir si es oportuno
iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento
(sentencia de 11 de agosto de 1995,Comisión/Alemania,
C-431/92, Rec. p. I-2189, apartado 22). Asimismo, es la
única competente para decidir si es oportuno proseguir
el procedimiento administrativo previo mediante la remesa
de un dictamen motivado, estando asimismo facultada pero
no obligada, al término de dicho procedimiento, a
someter el asunto al Tribunal de Justicia para que éste
declare el presunto incumplimiento (véanse, en este
sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión,
247/87, Rec. p. 291, apartado 12, y de 29 de septiembre
de 1998, Comisión/Alemania, C-191/95, Rec. p. I-0000,
apartado 46).
25. A continuación procede
señalar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del artículo
169 del Tratado son aplicables sin que la Comisión
deba observar un plazo determinado, sin perjuicio de los
supuestos en que la duración excesiva del procedimiento
administrativo previo, previsto en dicha disposición,
pueda aumentar, para el Estado demandado, la dificultad
de rebatir los argumentos de la Comisión y pueda
violar, así, los derechos de defensa (sentencia de
16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos,
C-96/89, Rec. p. I-2461, apartados 15 y 16).
Por consiguiente, corresponde al Estado
miembro interesado probar tal incidencia.
26. En el caso de autos, el Gobierno
demandado se limita a alegar que la duración del
procedimiento administrativo previo fue excesiva y que,
sin lugar a dudas, la inacción de la Comisión
ha incidido en sus motivos de oposición.
27. Además, sin que haya
necesidad de examinar, en el caso de autos, la cuestión
de si el
tiempo transcurrido entre la fecha de
envío del escrito de requerimiento y la del
dictamen motivado puede considerarse
excesivo, procede observar que el Gobierno
belga nada aduce, de manera específica,
que pueda demostrar que dicha demora haya
hecho más difícil rebatir
los argumentos de la Comisión y que, así,
se haya vulnerado el
derecho de defensa. Por lo tanto, deben
desestimarse las alegaciones del Gobierno
demandado.
Sobre el fondo
En cuanto al motivo basado en el carácter
jurídicamente no vinculante de la lista de las noventa
y nueve sustancias
28. En primer lugar, el Gobierno
belga niega el carácter jurídicamente vinculante
de la lista de las noventa y nueve sustancias. Esta falta
de carácter vinculante se desprende no sólo
del hecho de que la resolución del Consejo, de 7
de febrero de 1983, carezca de toda eficacia jurídica,
sino también del contenido de dicha RESOLUCIÓN,
según el cual la lista de que se trata constituye
una simple base para la prosecución de los trabajos
de determinación comunitaria y una base provisional
de eventuales medidas nacionales. De este modo la Comisión
relaciona incorrectamente el breve y vago Anexo de la Directiva
con una RESOLUCIÓN política del Consejo.
29. Por otra parte, a juicio de
dicho Gobierno, la Directiva constituye una Directiva-marco
cuya ejecución requiere la adopción de Directivas
de aplicación como las Directivas del Consejo por
las que se establecen valores límite de emisión
y objetivos de calidad para determinadas sustancias. En
definitiva, la adopción de la Directiva 96/61/CE
del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la
prevención y al control integrados de la contaminación
(DO L 257, p. 26), que sustituye a varios artículos
de la Directiva, confirma el carácter jurídicamente
no vinculante de la lista.
30. La Comisión señala
que nunca consideró que la resolución del
Consejo de 7 de febrero de 1983 fuera jurídicamente
imperativa. Simplemente consideró jurídicamente
pertinentes las noventa y nueve sustancias controvertidas
por el mero hecho de que constan en la lista II del Anexo
de la Directiva.
31. Por otra parte, a juicio de
dicha Institución, la alegación de que la
Directiva no es sino una Directiva marco ignora el sistema
establecido por la propia Directiva, que define dos niveles
de protección. El objetivo del primer nivel es la
reducción de la contaminación de las aguas,
causada por las sustancias de la lista II, mediante el establecimiento
de programas con arreglo al artículo 7 de la Directiva.
El objetivo del segundo nivel es la eliminación de
la contaminación de las aguas, causada por las sustancias
de la lista I, mediante las medidas previstas en el artículo
6 de la Directiva.
32. A este respecto debe señalarse
que, en el caso de autos, la cuestión pertinente
no estriba en la naturaleza jurídica, imperativa
o no, de la resolución de que se trata, sino en determinar
si las noventa y nueve sustancias objeto de examen forman
parte de las categorías y grupos de sustancias enumeradas
en la lista I del Anexo de la Directiva y si requieren ulteriores
medidas de desarrollo para considerarlas comprendidas en
la lista II.
33. No se discute que científicamente
las noventa y nueve sustancias controvertidas formen parte
de las categorías y grupos de sustancias de la lista
I ni que fueran individualizadas con motivo de los trabajos
que llevó a cabo la Comisión en cooperación
con representantes de los Estados miembros. Dichos trabajos
culminaron en la Comunicación de la Comisión
de 22 de junio de 1982 y la resolución del Consejo
de 7 de febrero de 1983, las cuales reconocieron que dichas
sustancias individuales pertenecían a las categorías
y a los grupos de sustancias de la lista I, así como
que podían ser objeto de medidas del Consejo por
las que se fijan valores límite de emisión
y objetivos de calidad, con arreglo al artículo 6
de la Directiva.
34. Por consiguiente, las sustancias
de que se trata están incluidas en la lista I, pero
requieren medidas de desarrollo, tal como la adopción
de Directivas específicas por parte del Consejo,
para la fijación de sus valores límite de
emisión y para la eliminación de la contaminación
causada por ellas.
35. Por el contrario, del sistema
establecido por la Directiva y del texto del primer guión
de la lista II de su Anexo se desprende de manera inequívoca
que, mientras el Consejo no determine los valores límite
de emisión, en modo alguno serán necesarias
ulteriores medidas de desarrollo para que los Estados miembros
consideren como sustancias incluidas en la lista II las
sustancias de que se trata que hayan sido individualizadas.
Dichos Estados tienen ciertamente la obligación de
establecer los programas a los que se refiere el artículo
7 de la Directiva con miras a la reducción de la
contaminación causada, al menos, por aquellas de
las sustancias consideradas que pudieran encontrarse en
los vertidos efectuados en el territorio de cada Estado
miembro (véase la sentencia de 11 de junio de 1998,
Comisión/Luxemburgo, C-206/96, Rec. p. I-3401). Por
tanto, con respecto a dicha obligación, la Directiva
no puede ser considerada como una Directiva marco.
36. En último lugar, debe
señalarse que una Directiva continúa en vigor
y sigue produciendo todos sus efectos, en cuanto a las obligaciones
de los Estados miembros, hasta la fecha de su derogación
o de su sustitución. En estas circunstancias, dado
que aún no ha expirado el plazo para adaptar el ordenamiento
jurídico interno a la Directiva 96/61, no procede
examinar si, como sostiene el Gobierno belga, ésta
puede influir en las obligaciones que incumben a los Estados
miembros en virtud de la Directiva.
37. Por consiguiente, procede desestimar
la argumentación del Gobierno belga.
En cuanto al motivo basado en que las
medidas nacionales adoptadas tienen el carácter de
programas en el sentido de la Directiva
38. El Gobierno belga sostiene
que se han establecido programas en el sentido del artículo
7 de la Directiva. A este respecto se refiere al documento
titulado «Flux vers la mer du Nord», remitido
a la Comisión el 3 de abril de 1996, y alega, por
lo demás, que la normativa nacional vigente en la
materia, formada por unos cincuenta Decretos sectoriales,
así como por el Real Decreto de 21 de noviembre de
1987, relativo a la Región valona, y el Decreto del
Gobierno flamenco de 21 de octubre de 1987, se ajusta a
las exigencias del artículo 7 de la Directiva. Además,
a juicio de dicho Gobierno, los códigos de buenas
prácticas agrícolas contemplan, asimismo,
gran número de sustancias de la lista II. Por lo
tanto, las autoridades belgas han actuado según el
espíritu del artículo 7 de la Directiva.
39. Debe señalarse al respecto
que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
los programas que hayan de establecerse con arreglo al artículo
7 de la Directiva deben ser específicos. Así,
el objetivo de reducir la contaminación, perseguido
por los programas generales de saneamiento, no se corresponde
necesariamente con el objetivo más específico
de la Directiva (sentencia de 11 de junio de 1998, Comisión/Grecia,
asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95, Rec. p. I-3343,
apartado 35).
40. El carácter específico
de los programas de que se trata consiste en que deben constituir
un enfoque global y congruente, que tenga el carácter
de una planificación concreta y articulada que abarque
la totalidad del territorio nacional y que se refiera a
la reducción de la contaminación causada por
todas las sustancias de la lista II pertinentes en el contexto
nacional de cada Estado miembro, en relación con
los objetivos de calidad de las aguas receptoras fijados
en los mismos programas. Por lo tanto, se distinguen tanto
de un programa general de saneamiento como de un conjunto
de medidas puntuales encaminadas a reducir la contaminación
de las aguas.
41. Procede añadir que,
sobre la base del análisis de las aguas receptoras,
en función de los objetivos de calidad establecidos
en los programas de que se trate, deben calcularse las normas
de emisión fijadas en las autorizaciones previas.
Por otra parte, dichos programas deben ser comunicados a
la Comisión de manera que ésta pueda examinarlos
fácilmente para su confrontación y su ejecución
armonizada en todos los Estados miembros.
42. Ahora bien, las medidas nacionales
de que se trata no responden a dichos criterios.
43. En efecto, debe señalarse,
en primer lugar, que las referidas medidas no contemplan
la
totalidad de las sustancias sobre las
que versa el recurso de la Comisión. En cualquier
caso, el Gobierno belga no ha especificado
cuáles son las sustancias pertinentes en su
contexto nacional.
44. En segundo lugar, es necesario
señalar más concretamente que de los autos
se desprende que el documento titulado «Flux vers
la mer du Nord», elaborado en cumplimiento de las
obligaciones de las autoridades belgas derivadas de la Declaración
Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Protección
del Mar del Norte, recoge los datos disponibles sobre las
emisiones de determinadas sustancias peligrosas en el aire
y en el agua entre 1985 y 1995, que pueden afectar al mar
del Norte, para deducir de ellos un probable porcentaje
de reducción. Por lo tanto, no contiene una planificación
global de reducción de la contaminación en
función de objetivos de calidad fijados para las
aguas receptoras.
45. Del mismo modo, si bien los
diferentes Decretos sectoriales, así como los códigos
de buenas prácticas agrícolas, pueden, en
su caso, contribuir a reducir la contaminación del
medio acuático, sin embargo, sólo constituyen
medidas puntuales y no significan la materialización
de una programación global y congruente de reducción
de la contaminación, basada en un estudio de la situación
de las aguas receptoras y que fije los objetivos de calidad
que deben alcanzarse. El hecho de que eventualmente pueda
considerarse que las medidas de que se trata sean la expresión
de una programación implícita, como alega
el Gobierno belga, no basta para atribuirles el carácter
de programas en el sentido del artículo 7 de la Directiva.
46. Por consiguiente, debe desestimarse,
asimismo, el motivo basado en que las medidas nacionales
de que se trata constituyen programas en el sentido del
artículo 7 de la Directiva.
47. En estas circunstancias, procede
declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo
7 de la Directiva, al no adoptar programas de reducción
de la contaminación que contengan objetivos de calidad
para las aguas por lo que respecta a las noventa y nueve
sustancias enumeradas en anexo al recurso.
Costas
48. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si
así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados
los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede
condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el
Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que
le incumben en virtud de artículo 7 de la Directiva
76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a
la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad,
al no adoptar programas de reducción de la contaminación
que contengan objetivos de calidad para las aguas por lo
que respecta a las noventa y nueve sustancias enumeradas
en anexo al recurso.
2) Condenar en costas
al Reino de Bélgica.