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I.79. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 21 de enero de 1999.

(Asunto C-207/97. Comisión contra Reino de Bélgica ).

Materia: CONTAMINACIÓN: Aguas. NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
 Comisión de las Comunidades Europeas, contra Reino de Bélgica, que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar los programas de reducción de la contaminación que contengan objetivos de calidad para las aguas, al menos en relación con las noventa y nueve sustancias enumeradas en anexo al recurso, o al no comunicar a la Comisión, de forma resumida, dichos programas, así como los resultados de su aplicación, infringiendo el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165),

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 30 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado, al no adoptar los programas de reducción de la contaminación que contengan objetivos de calidad para las aguas, al menos en relación con las noventa y nueve sustancias enumeradas en anexo al recurso, o al no comunicarle, de forma resumida, dichos programas, así como los resultados de su aplicación, infringiendo el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165; en lo sucesivo, «Directiva»).

    El contexto normativo

2.     La Directiva, adoptada sobre la base de los artículos 100 y 235 del Tratado, enuncia en su primer considerando que «se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación, en particular, la causada por determinadas  sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables».

3.     Con este fin, la Directiva distingue entre dos categorías de sustancias peligrosas, contenidas, respectivamente, en la lista I y el la lista II de su Anexo.

4.     De los considerandos sexto y séptimo de la Directiva, así como de sus artículos 2 y 3, se desprende que la lista I contiene sustancias especialmente peligrosas, escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas causada por dichas sustancias y para que los vertidos actuales de las sustancias de que se trata estén sujetos a una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro interesado.

5.     El artículo 6 de la Directiva establece:

    «1.    El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará para las diferentes sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias de la lista I, los valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar.

    [...]

    Los valores límite aplicables a las sustancias de la lista I se determinarán principalmente sobre la base:

    —    de su toxicidad,

    —    de su persistencia,

    —    de su bioacumulación,

    habida cuenta de los mejores medios técnicos disponibles.

    2.    El Consejo, a la propuesta de la Comisión, fijará unos objetivos de calidad para las sustancias de la lista I.

    [...]»

6.     Por otra parte, conforme a los considerandos sexto y noveno y al artículo 2 de la Directiva, la lista II incluye sustancias que tienen un efecto perjudicial sobre el medio acuático que, sin embargo, puede limitarse a una determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización. La contaminación ocasionada por dichas sustancias debería reducirse y todo vertido de éstas debería someterse a autorización previa que fije las normas de emisión.

7.     A tenor del artículo 7 de la Directiva:

    «1.    Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán en particular los medios especificados en los apartados 2 y 3.

    2.    Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función de los objetivos de calidad establecidos de conformidad con el apartado 3.

    3.    Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unos objetivos de calidad para las aguas, que se establecerán respetando las Directivas del Consejo si las hubiere.

    [...]

    5.    Los programas determinarán los plazos de su ejecución.

    6.    Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida.

    7.    La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fin de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada

    [...]»

8.     El artículo 12 de la Directiva dispone:

    «1.    En un plazo de 9 meses, el Consejo deberá decidir por unanimidad acerca de las propuestas que formule la Comisión en aplicación del artículo 6 [...]

    2.    De ser posible, en un plazo máximo de 27 meses desde la notificación de la presente Directiva, la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas en aplicación del apartado 7 del artículo 7. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de nueve meses.»

9.     El Anexo de la Directiva prevé:

    «[...]

    La lista II comprende:

    —    las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que no se han determinado los valores límite previstos en el artículo 6 de la Directiva,

    —    determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación,

    [...]»

    El procedimiento administrativo previo

10.     La Directiva no establece ningún plazo para la adaptación del Derecho interno a la misma. No obstante, el apartado 2 del artículo 12 prevé que en un plazo de veintisiete meses desde la notificación de la Directiva, la Comisión transmitirá al Consejo las primeras propuestas formuladas sobre la base del cotejo de los programas establecidos por los Estados miembros. Considerando que los Estados miembros no podrían suministrar los elementos pertinentes dentro de dicho plazo, mediante escrito de 3 de noviembre de 1976, la Comisión les propuso fijar la fecha del 15 de septiembre de 1981 para el establecimiento de los programas y la del 15 de septiembre de 1986 para su ejecución.

11.     En relación con la lista I, habida cuenta de que contiene esencialmente categorías y grupos de sustancias, la Comisión consideró necesario determinar entre éstos las sustancias individuales pertinentes. Los trabajos que para ello llevó a cabo la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, cristalizaron en la elaboración de una lista de ciento veintinueve sustancias anexa a la Comunicación de la Comisión al Consejo, de 22 de junio de 1982, relativa a las sustancias peligrosas que pudieran figurar en la lista I de la Directiva (DO C 176, p. 3).

12.     En su resolución de 7 de febrero de 1983, relativa a la lucha contra la contaminación de las aguas (DO C 46, p. 17; EE 15/04, p. 99), el Consejo tomó nota de la Comunicación de la Comisión. Precisó que la lista de ciento veintinueve sustancias que figura en dicha Comunicación serviría de base a la Comunidad para proseguir sus trabajos sobre la aplicación de la Directiva y comprobó que los Estados miembros reconocían la lista de las ciento veintinueve sustancias como base provisional de eventuales medidas nacionales de lucha contra la contaminación de las aguas por dichas sustancias cuando aplicaran las medidas previstas en la Directiva.

13.     Con posterioridad a dicha RESOLUCIÓN, otras tres sustancias fueron añadidas a la lista de que se trata, la cual, desde entonces, comprendía ciento treinta y dos sustancias. De éstas, dieciocho fueron objeto de Directivas del Consejo que fijaron valores límite de emisión y objetivos de calidad, y otras quince dieron lugar a la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/464, presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1990 (DO C 55, p. 7). La Comisión ha considerado siempre que las restantes noventa y nueve sustancias de la referida lista pueden figurar en la lista I pero, mientras no sean objeto de regulación para su integración en dicha lista, se las deberá considerar sustancias prioritarias incluidas en la lista II, de conformidad con el citado Anexo de la Directiva.

14.     Mediante escrito de 26 de septiembre de 1989, la Comisión recordó al Gobierno belga que la reunión de expertos nacionales de los días 31 de enero y 1 de febrero de 1989, relativa a la ejecución de la Directiva, había permitido elaborar una lista prioritaria de sustancias de la lista II, y le invitó a facilitar los programas de reducción de la contaminación relativos a esas sustancias. Mediante escrito de 14 de diciembre de 1989, el Gobierno belga respondió remitiendo algunas normas de emisión establecidas en Decretos sectoriales respecto a algunas de tales sustancias. No obstante, la Comisión deseaba recibir información sobre la fijación de objetivos de calidad para dichas sustancias y los programas de reducción relativos a las mismas.

15.     El 4 de abril de 1990, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno belga en relación, esta vez, con las noventa y nueve sustancias prioritarias antes mencionadas. La Comisión invitó a dicho Gobierno a que le comunicara, en primer lugar, una lista actualizada que indicara cuáles de las noventa y nueve sustancias eran vertidas en el medio acuático de Bélgica, además, los objetivos de calidad aplicables en el momento en que fueron concedidas las autorizaciones de vertido y, por último, las razones por las que no se habían establecido tales objetivos, así como un calendario que indicara la fecha en la que el Reino de Bélgica los establecería. El Gobierno belga no respondió a dicho escrito.

16.     Mediante escrito de 26 de febrero de 1991, la Comisión inició el procedimiento del
    artículo 169 del Tratado y requirió al Gobierno belga para que, en un plazo de dos meses, le presentara sus observaciones sobre la infracción del artículo 7 de la Directiva derivada de la no elaboración de programas de reducción de la contaminación provocada por las sustancias mencionadas en los escritos de 26 de septiembre de 1989 y de 4 de abril de 1990.

17.     Mediante escrito de 28 de febrero de 1991, el Gobierno belga respondió al escrito de requerimiento remitiéndose a su respuesta de 15 de junio de 1990 sobre una denuncia referente al funcionamiento de una empresa de producción de celulosa en las Ardenas. Señaló que dicha respuesta «[...] contiene precisiones sobre la forma en que las autoridades belgas consideran que cumplen las obligaciones inherentes a los programas de reducción».

18.     Por correo de 3 de abril de 1996, las autoridades belgas remitieron a la Comisión el documento titulado «Flux vers la mer du Nord — les émissions belges de substances dangereuses dans l'air et dans l'eau durant la période 1985-1995». Este documento se redactó en cumplimiento de las obligaciones de las autoridades belgas derivadas de la Declaración Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte (La Haya 1990) y reúne, en fichas, los datos disponibles sobre las emisiones en el aire y en el agua de determinadas sustancias peligrosas que pueden afectar al Mar del Norte.

19.     Por considerar que ni la respuesta dada al escrito de requerimiento ni el documento remitido el 3 de abril de 1996 permitían llegar a la conclusión de que las autoridades belgas habían adoptado programas de reducción de la contaminación de las aguas a  efectos del artículo 7 de la Directiva, el 6 de agosto de 1996, la Comisión dirigió al Gobierno belga un dictamen motivado en el cual consideraba que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar los programas de reducción de la contaminación que comprendieran objetivos de calidad con respecto a las noventa y nueve sustancias peligrosas enumeradas en anexo o al no comunicar, en forma resumida, dichos programas ni los resultados de su aplicación, infringiendo dicho artículo 7 de la Directiva, y al no facilitar la información exigida al respecto, infringiendo del artículo 5 del Tratado.

20.     Mediante escrito de 20 de enero de 1997, las autoridades belgas respondieron al dictamen motivado aduciendo, especialmente, el carácter no vinculante de la lista de noventa y nueve sustancias y, con carácter subsidiario, el hecho de que el Reino de Bélgica había establecido los programas y las medidas exigidas por la Comisión.

21.     Por considerar que esta respuesta no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.

22.     Requerida por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA para que precisara el alcance del litigio en el presente asunto, la Comisión respondió que el objeto de éste se limitaba a las noventa y nueve sustancias contenidas en el anexo del recurso.

    Sobre la admisibilidad del recurso

23.     El Gobierno belga alega que el hecho de que entre el 28 de febrero de 1991, fecha de su respuesta al escrito de requerimiento de la Comisión, y el 6 de agosto de 1996, fecha del dictamen motivado, hubieran transcurrido más de cinco años, podía crear una duda y dar legítimamente al Estado miembro afectado la impresión de que la Comisión había reconocido el carácter infundado de su acción. A juicio de dicho Gobierno, es evidente que esta prolongada inacción influye sobre sus motivos de oposición.

24.     En la medida en que el objetivo de esta alegación del Gobierno demandado es poner en duda la admisibilidad del recurso, debe señalarse en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, dada su función de guardiana del Tratado, la Comisión es la única competente para decidir si es oportuno iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento (sentencia de 11 de agosto de 1995,Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartado 22). Asimismo, es la única competente para decidir si es oportuno proseguir el procedimiento administrativo previo mediante la remesa de un dictamen motivado, estando asimismo facultada pero no obligada, al término de dicho procedimiento, a someter el asunto al Tribunal de Justicia para que éste declare el presunto incumplimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291, apartado 12, y de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C-191/95, Rec. p. I-0000, apartado 46).

25.     A continuación procede señalar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del artículo 169 del Tratado son aplicables sin que la Comisión deba observar un plazo determinado, sin perjuicio de los supuestos en que la duración excesiva del procedimiento administrativo previo, previsto en dicha disposición, pueda aumentar, para el Estado demandado, la dificultad de rebatir los argumentos de la Comisión y pueda violar, así, los derechos de defensa (sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C-96/89, Rec. p. I-2461, apartados 15 y 16).
    Por consiguiente, corresponde al Estado miembro interesado probar tal incidencia.

26.     En el caso de autos, el Gobierno demandado se limita a alegar que la duración del procedimiento administrativo previo fue excesiva y que, sin lugar a dudas, la inacción de la Comisión ha incidido en sus motivos de oposición.

27.     Además, sin que haya necesidad de examinar, en el caso de autos, la cuestión de si el
    tiempo transcurrido entre la fecha de envío del escrito de requerimiento y la del
    dictamen motivado puede considerarse excesivo, procede observar que el Gobierno
    belga nada aduce, de manera específica, que pueda demostrar que dicha demora haya
    hecho más difícil rebatir los argumentos de la Comisión y que, así, se haya vulnerado el
    derecho de defensa. Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones del Gobierno
    demandado.

    Sobre el fondo

    En cuanto al motivo basado en el carácter jurídicamente no vinculante de la lista de las noventa y nueve sustancias

28.     En primer lugar, el Gobierno belga niega el carácter jurídicamente vinculante de la lista de las noventa y nueve sustancias. Esta falta de carácter vinculante se desprende no sólo del hecho de que la resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1983, carezca de toda eficacia jurídica, sino también del contenido de dicha RESOLUCIÓN, según el cual la lista de que se trata constituye una simple base para la prosecución de los trabajos de determinación comunitaria y una base provisional de eventuales medidas nacionales. De este modo la Comisión relaciona incorrectamente el breve y vago Anexo de la Directiva con una RESOLUCIÓN política del Consejo.

29.     Por otra parte, a juicio de dicho Gobierno, la Directiva constituye una Directiva-marco cuya ejecución requiere la adopción de Directivas de aplicación como las Directivas del Consejo por las que se establecen valores límite de emisión y objetivos de calidad para determinadas sustancias. En definitiva, la adopción de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), que sustituye a varios artículos de la Directiva, confirma el carácter jurídicamente no vinculante de la lista.

30.     La Comisión señala que nunca consideró que la resolución del Consejo de 7 de febrero de 1983 fuera jurídicamente imperativa. Simplemente consideró jurídicamente pertinentes las noventa y nueve sustancias controvertidas por el mero hecho de que constan en la lista II del Anexo de la Directiva.

31.     Por otra parte, a juicio de dicha Institución, la alegación de que la Directiva no es sino una Directiva marco ignora el sistema establecido por la propia Directiva, que define dos niveles de protección. El objetivo del primer nivel es la reducción de la contaminación de las aguas, causada por las sustancias de la lista II, mediante el establecimiento de programas con arreglo al artículo 7 de la Directiva. El objetivo del segundo nivel es la eliminación de la contaminación de las aguas, causada por las sustancias de la lista I, mediante las medidas previstas en el artículo 6 de la Directiva.

32.     A este respecto debe señalarse que, en el caso de autos, la cuestión pertinente no estriba en la naturaleza jurídica, imperativa o no, de la resolución de que se trata, sino en determinar si las noventa y nueve sustancias objeto de examen forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumeradas en la lista I del Anexo de la Directiva y si requieren ulteriores medidas de desarrollo para considerarlas comprendidas en la lista II.

33.     No se discute que científicamente las noventa y nueve sustancias controvertidas formen parte de las categorías y grupos de sustancias de la lista I ni que fueran individualizadas con motivo de los trabajos que llevó a cabo la Comisión en cooperación con representantes de los Estados miembros. Dichos trabajos culminaron en la Comunicación de la Comisión de 22 de junio de 1982 y la resolución del Consejo de 7 de febrero de 1983, las cuales reconocieron que dichas sustancias individuales pertenecían a las categorías y a los grupos de sustancias de la lista I, así como que podían ser objeto de medidas del Consejo por las que se fijan valores límite de emisión y objetivos de calidad, con arreglo al artículo 6 de la Directiva.

34.     Por consiguiente, las sustancias de que se trata están incluidas en la lista I, pero requieren medidas de desarrollo, tal como la adopción de Directivas específicas por parte del Consejo, para la fijación de sus valores límite de emisión y para la eliminación de la contaminación causada por ellas.

35.     Por el contrario, del sistema establecido por la Directiva y del texto del primer guión de la lista II de su Anexo se desprende de manera inequívoca que, mientras el Consejo no determine los valores límite de emisión, en modo alguno serán necesarias ulteriores medidas de desarrollo para que los Estados miembros consideren como sustancias incluidas en la lista II las sustancias de que se trata que hayan sido individualizadas. Dichos Estados tienen ciertamente la obligación de establecer los programas a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva con miras a la reducción de la contaminación causada, al menos, por aquellas de las sustancias consideradas que pudieran encontrarse en los vertidos efectuados en el territorio de cada Estado miembro (véase la sentencia de 11 de junio de 1998, Comisión/Luxemburgo, C-206/96, Rec. p. I-3401). Por tanto, con respecto a dicha obligación, la Directiva no puede ser considerada como una Directiva marco.

36.     En último lugar, debe señalarse que una Directiva continúa en vigor y sigue produciendo todos sus efectos, en cuanto a las obligaciones de los Estados miembros, hasta la fecha de su derogación o de su sustitución. En estas circunstancias, dado que aún no ha expirado el plazo para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 96/61, no procede examinar si, como sostiene el Gobierno belga, ésta puede influir en las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva.

37.     Por consiguiente, procede desestimar la argumentación del Gobierno belga.

    En cuanto al motivo basado en que las medidas nacionales adoptadas tienen el carácter de programas en el sentido de la Directiva

38.     El Gobierno belga sostiene que se han establecido programas en el sentido del artículo 7 de la Directiva. A este respecto se refiere al documento titulado «Flux vers la mer du Nord», remitido a la Comisión el 3 de abril de 1996, y alega, por lo demás, que la normativa nacional vigente en la materia, formada por unos cincuenta Decretos sectoriales, así como por el Real Decreto de 21 de noviembre de 1987, relativo a la Región valona, y el Decreto del Gobierno flamenco de 21 de octubre de 1987, se ajusta a las exigencias del artículo 7 de la Directiva. Además, a juicio de dicho Gobierno, los códigos de buenas prácticas agrícolas contemplan, asimismo, gran número de sustancias de la lista II. Por lo tanto, las autoridades belgas han actuado según el espíritu del artículo 7 de la Directiva.

39.     Debe señalarse al respecto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los programas que hayan de establecerse con arreglo al artículo 7 de la Directiva deben ser específicos. Así, el objetivo de reducir la contaminación, perseguido por los programas generales de saneamiento, no se corresponde necesariamente con el objetivo más específico de la Directiva (sentencia de 11 de junio de 1998, Comisión/Grecia, asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95, Rec. p. I-3343, apartado 35).

40.     El carácter específico de los programas de que se trata consiste en que deben constituir un enfoque global y congruente, que tenga el carácter de una planificación concreta y articulada que abarque la totalidad del territorio nacional y que se refiera a la reducción de la contaminación causada por todas las sustancias de la lista II pertinentes en el contexto nacional de cada Estado miembro, en relación con los objetivos de calidad de las aguas receptoras fijados en los mismos programas. Por lo tanto, se distinguen tanto de un programa general de saneamiento como de un conjunto de medidas puntuales encaminadas a reducir la contaminación de las aguas.

41.     Procede añadir que, sobre la base del análisis de las aguas receptoras, en función de los objetivos de calidad establecidos en los programas de que se trate, deben calcularse las normas de emisión fijadas en las autorizaciones previas. Por otra parte, dichos programas deben ser comunicados a la Comisión de manera que ésta pueda examinarlos fácilmente para su confrontación y su ejecución armonizada en todos los Estados miembros.

42.     Ahora bien, las medidas nacionales de que se trata no responden a dichos criterios.

43.     En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que las referidas medidas no contemplan la
    totalidad de las sustancias sobre las que versa el recurso de la Comisión. En cualquier
    caso, el Gobierno belga no ha especificado cuáles son las sustancias pertinentes en su
    contexto nacional.

44.     En segundo lugar, es necesario señalar más concretamente que de los autos se desprende que el documento titulado «Flux vers la mer du Nord», elaborado en cumplimiento de las obligaciones de las autoridades belgas derivadas de la Declaración Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, recoge los datos disponibles sobre las emisiones de determinadas sustancias peligrosas en el aire y en el agua entre 1985 y 1995, que pueden afectar al mar del Norte, para deducir de ellos un probable porcentaje de reducción. Por lo tanto, no contiene una planificación global de reducción de la contaminación en función de objetivos de calidad fijados para las aguas receptoras.

45.     Del mismo modo, si bien los diferentes Decretos sectoriales, así como los códigos de buenas prácticas agrícolas, pueden, en su caso, contribuir a reducir la contaminación del medio acuático, sin embargo, sólo constituyen medidas puntuales y no significan la materialización de una programación global y congruente de reducción de la contaminación, basada en un estudio de la situación de las aguas receptoras y que fije los objetivos de calidad que deben alcanzarse. El hecho de que eventualmente pueda considerarse que las medidas de que se trata sean la expresión de una programación implícita, como alega el Gobierno belga, no basta para atribuirles el carácter de programas en el sentido del artículo 7 de la Directiva.

46.     Por consiguiente, debe desestimarse, asimismo, el motivo basado en que las medidas nacionales de que se trata constituyen programas en el sentido del artículo 7 de la Directiva.

47.     En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 de la Directiva, al no adoptar programas de reducción de la contaminación que contengan objetivos de calidad para las aguas por lo que respecta a las noventa y nueve sustancias enumeradas en anexo al recurso.

    Costas

48.     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.

    En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
     decide:

    1)    Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, al no adoptar programas de reducción de la contaminación que contengan objetivos de calidad para las aguas por lo que respecta a las noventa y nueve sustancias enumeradas en anexo al recurso.

    2)    Condenar en costas al Reino de Bélgica.
 








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