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I.75. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Sentencia de 16 de julio de 1998

(Asunto C-339/97. Comisión contra Gran Ducado de Luxemburgo).

Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 



HECHOS
 
 La Comisión interpone recurso para que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas:

—    94/15/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1994, por la que se adapta al progreso técnico por primera vez la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 103, p. 20), y

—    94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 297, p. 29),

al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
1.     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justiciael 30 de septiembre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas:

    —    94/15/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1994, por la que se adapta al progreso técnico por primera vez la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 103, p. 20), y

    —    94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 297, p. 29),

    al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.

2.     Conforme al artículo 2 de las Directivas 94/15 y 94/51, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a tales Directivas antes del 30 de junio de 1994 y del 30 de abril de 1995, respectivamente, e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

3.     Transcurridos dichos plazos, al no haber recibido del Gran Ducado de Luxemburgo ninguna comunicación ni ningún otro dato relativo a las medidas de adaptación del Derecho interno a las Directivas de que se trata, la Comisión requirió al Gobierno luxemburgués, el 9 de agosto de 1994 por lo que respecta a la Directiva 94/15 y el 2 de agosto de 1995 por lo que respecta a la Directiva 94/51, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses, con arreglo al artículo 169 del Tratado.

4.     El 27 de diciembre de 1996, visto que no se había comunicado a la Comisión ninguna medida oficial para adaptar el Derecho luxemburgués a las Directivas 94/15 y 94/51, esta Institución dirigió dos dictámenes motivados al Gobierno luxemburgués, instándole a que adoptara las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones resultantes de las Directivas 94/15 y 94/51 en un plazo de dos meses.

5.     Mediante escrito de 10 de febrero de 1997, el Gobierno luxemburgués comunicó a la Comisión que estaban en preparación las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a las dos Directivas, conforme a una Ley de 13 de enero de 1997.

6.     Al no haber recibido ninguna información relativa a la finalización del procedimiento destinado a adaptar el Derecho interno, la Comisión interpuso el presente recurso.

7.     El Gran Ducado de Luxemburgo reconoce no haber adaptado el Derecho interno a las Directivas 94/15 y 94/51 dentro de los plazos en ellas señalados. No obstante, indica que el procedimiento legislativo dirigido a la adaptación a las Directivas no pudo iniciarse antes de que se adoptara la Ley de 13 de enero de 1997, por la que se adaptó el Derecho interno a las Directivas 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 1), y 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15).

8.     Mediante escrito de 14 de mayo de 1998, el Gran Ducado de Luxemburgo comunicó que había procedido a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/15 mediante el Reglamento granducal de 17 de abril de 1998 (Mémorial de 28 de abril de 1998, p. 458).

9.     Mediante escrito presentado el 25 de junio de 1998, la Comisión tomó conocimiento de la adopción de dicha medida y desistió de esta parte de su pretensión, pero mantuvo  el recurso por lo que se refiere a la Directiva 94/51.

10.     Por lo que respecta a la Directiva 94/51, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 1997, Comisión/Bélgica, C-208/96, Rec. p. I-5375, apartado 9).

11.     Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/51 no se realizó dentro del plazo por ella señalado, ha de considerarse fundado el recurso interpuesto a este respecto por la Comisión.

12.     Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 94/51, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

    Costas

13.     A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.

14.     Conforme al apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, salvo si el desistimiento está justificado por la actitud de la otra parte.

15.     La Comisión renunció a algunos de los cargos formulados en su recurso en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo adoptó, con posterioridad a la interposición de aquél, las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 94/15.

16.     De ello se desprende que el desistimiento parcial de la Comisión está justificado por la actitud del Gran Ducado de Luxemburgo, cuyas pretensiones han sido, por otra parte, desestimadas en todo lo demás.

17.     Por consiguiente, procede condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

    En virtud de todo lo expuesto,
 

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
 
     decide:

1.     Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

2.     Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.








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