I.75. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Sentencia de 16 de julio de 1998
(Asunto C-339/97. Comisión contra Gran Ducado de
Luxemburgo).
Materia: NORMAS COMUNITARIAS: Incumplimiento.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La Comisión interpone recurso para que se declare
que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud de las Directivas:
— 94/15/CE de la Comisión, de
15 de abril de 1994, por la que se adapta al progreso técnico
por primera vez la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre
la liberación intencional en el medio ambiente de
organismos modificados genéticamente (DO L 103, p.
20), y
— 94/51/CE de la Comisión, de
7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso
técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre
la utilización confinada de microorganismos modificados
genéticamente (DO L 297, p. 29),
al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para atenerse a dichas Directivas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en
la Secretaría del Tribunal de Justiciael 30 de septiembre
de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso
un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado
CE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de
las Directivas:
— 94/15/CE de la Comisión,
de 15 de abril de 1994, por la que se adapta al progreso
técnico por primera vez la Directiva 90/220/CEE del
Consejo sobre la liberación intencional en el medio
ambiente de organismos modificados genéticamente
(DO L 103, p. 20), y
— 94/51/CE de la Comisión,
de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso
técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre
la utilización confinada de microorganismos modificados
genéticamente (DO L 297, p. 29),
al no adoptar, dentro de los plazos
señalados, las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2. Conforme al artículo
2 de las Directivas 94/15 y 94/51, los Estados miembros
debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para atenerse a tales Directivas
antes del 30 de junio de 1994 y del 30 de abril de 1995,
respectivamente, e informar de ello inmediatamente a la
Comisión.
3. Transcurridos dichos plazos,
al no haber recibido del Gran Ducado de Luxemburgo ninguna
comunicación ni ningún otro dato relativo
a las medidas de adaptación del Derecho interno a
las Directivas de que se trata, la Comisión requirió
al Gobierno luxemburgués, el 9 de agosto de 1994
por lo que respecta a la Directiva 94/15 y el 2 de agosto
de 1995 por lo que respecta a la Directiva 94/51, para que
le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses,
con arreglo al artículo 169 del Tratado.
4. El 27 de diciembre de 1996,
visto que no se había comunicado a la Comisión
ninguna medida oficial para adaptar el Derecho luxemburgués
a las Directivas 94/15 y 94/51, esta Institución
dirigió dos dictámenes motivados al Gobierno
luxemburgués, instándole a que adoptara las
medidas necesarias para atenerse a las obligaciones resultantes
de las Directivas 94/15 y 94/51 en un plazo de dos meses.
5. Mediante escrito de 10 de febrero
de 1997, el Gobierno luxemburgués comunicó
a la Comisión que estaban en preparación las
medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a las
dos Directivas, conforme a una Ley de 13 de enero de 1997.
6. Al no haber recibido ninguna
información relativa a la finalización del
procedimiento destinado a adaptar el Derecho interno, la
Comisión interpuso el presente recurso.
7. El Gran Ducado de Luxemburgo
reconoce no haber adaptado el Derecho interno a las Directivas
94/15 y 94/51 dentro de los plazos en ellas señalados.
No obstante, indica que el procedimiento legislativo dirigido
a la adaptación a las Directivas no pudo iniciarse
antes de que se adoptara la Ley de 13 de enero de 1997,
por la que se adaptó el Derecho interno a las Directivas
90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa
a la utilización confinada de microorganismos modificados
genéticamente (DO L 117, p. 1), y 90/220/CEE del
Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación
intencional en el medio ambiente de organismos modificados
genéticamente (DO L 117, p. 15).
8. Mediante escrito de 14 de mayo
de 1998, el Gran Ducado de Luxemburgo comunicó que
había procedido a la adaptación del Derecho
interno a la Directiva 94/15 mediante el Reglamento granducal
de 17 de abril de 1998 (Mémorial de 28 de abril de
1998, p. 458).
9. Mediante escrito presentado
el 25 de junio de 1998, la Comisión tomó conocimiento
de la adopción de dicha medida y desistió
de esta parte de su pretensión, pero mantuvo
el recurso por lo que se refiere a la Directiva 94/51.
10. Por lo que respecta a la Directiva
94/51, procede señalar que, según jurisprudencia
reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones,
prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico
interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones
y plazos establecidos por una Directiva (véase, en
particular, la sentencia de 2 de octubre de 1997, Comisión/Bélgica,
C-208/96, Rec. p. I-5375, apartado 9).
11. Dado que la adaptación
del Derecho interno a la Directiva 94/51 no se realizó
dentro del plazo por ella señalado, ha de considerarse
fundado el recurso interpuesto a este respecto por la Comisión.
12. Por consiguiente, procede declarar
que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva
94/51, al no adoptar, dentro del plazo señalado,
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Costas
13. A tenor del apartado 2 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas.
14. Conforme al apartado 5 del
artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que desista será condenada en costas, salvo si el
desistimiento está justificado por la actitud de
la otra parte.
15. La Comisión renunció
a algunos de los cargos formulados en su recurso en la medida
en que el Gran Ducado de Luxemburgo adoptó, con posterioridad
a la interposición de aquél, las medidas necesarias
para adaptar el Derecho interno a la Directiva 94/15.
16. De ello se desprende que el
desistimiento parcial de la Comisión está
justificado por la actitud del Gran Ducado de Luxemburgo,
cuyas pretensiones han sido, por otra parte, desestimadas
en todo lo demás.
17. Por consiguiente, procede condenar
en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1. Declarar que el Gran Ducado
de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del artículo 2 de la Directiva 94/51/CE
de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la
que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE
del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos
modificados genéticamente, al no adoptar, dentro
del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2. Condenar en costas al Gran Ducado
de Luxemburgo.