I.29. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS
Sentencia de 28 de febrero de 1991
(Asunto 131/88. Comisión contra Alemania)
Materia: AGUAS SUBTERRÁNEAS. CONTAMINACIÓN.
SUSTANCIAS PELIGROSAS
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
HECHOS
La presente sentencia resuelve un recurso contra la
Repúbllica Federal de Alemania, por no haber traspuesto
debidamente la Directiva 80/68 del Consejo, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra
determinadas sustancias peligrosas.
El Gobierno alemán, sostiene, no obstante, que
las disposiciones de la Directiva son interpretadas y aplicadas
correctamente en su país.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1988, la Comisión
de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo
al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que
se declare que la República Federal de Alemania,
al no adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para adaptar su ordenamiento
jurídico interno a las disposiciones de la Directiva
80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre 1979, relativa
a la protección de las aguas subterráneas
contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (en lo sucesivo, la «Directiva»),
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud
del Tratado CEE.
2. Para una más amplia exposición de los
hechos del asunto, de las disposiciones comunitarias y nacionales
controvertidas, del desarrollo del procedimiento así
como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal
se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo
se hará referencia a estos elementos en la medida
exigida por el razonamiento del Tribunal.
A. Argumentación general
3. La República Federal de Alemania alega que su
ordenamiento jurídico interno se adaptó debidamente
a la Directiva mediante la Wasserhaushaltsgesetz (Ley sobre
el régimen de las aguas) de 1976 (en lo sucesivo,
«WHG»), modificada el 23 septiembre de 1986
mediante la Gesetz über die Vermeidung und Entsorgung
von Abfällen, Abfallgesetz (Ley relativa a la reducción
y a la evacuación de residuos), de 27 de agosto de
1986 (en lo sucesivo, «AbfG»), mediante la Verwaltungsverfahrensgesetz
(Ley federal de procedimiento administrativo, en lo sucesivo
«VwVfG») así como mediante otras leyes,
decretos e instrucciones administrativas adoptadas por los
Länder.
4. La República Federal de Alemania sostiene que,
aunque dichas disposiciones no fueron específicamente
adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva,
se habían interpretado y aplicado de tal forma que
garantizaban la ejecución de esta.
Ahora bien, según la República Federal de
Alemania, el Derecho interno debe considerase adaptado a
una Directiva cuando efectivamente garantice su ejecución
de una manera clara y precisa. A su juicio los motivos de
la Comisión más bien son teóricos ya
que, en la práctica, no ha existido infracción
alguna de la Directiva.
5. La Comisión sostiene que las disposiciones invocadas
por la República Federal de Alemania no demuestran
claramente que el Derecho interno se haya adaptado a la
Directiva, en la medida en que dichas disposiciones no responden
a criterios estrictos y rigurosos de adaptación del
Derecho interno.
6. En primer lugar, procede recordar que, según
la jurisprudencia de este Tribunal (véase, especialmente
la sentencia de 9 de abril de 1987, Comisión/Italia,
363/85), la adaptación del Derecho interno a una
Directiva no exige necesariamente una reproducción
formal y textual de sus disposiciones en una disposición
expresa y específica y puede ser suficiente, en función
de su contenido, un contexto jurídico general, siempre
que este último garantice efectivamente la plena
aplicación de la Directiva de una manera suficientemente
clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin
crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios
estén en condiciones de conocer todos su derechos
y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales
nacionales.
7. La Directiva a la que se refiere este asunto tiende
a garantizar una protección de las aguas subterráneas
de la Comunidad y, para ello, obliga a los Estados miembros
a adoptar, mediante disposiciones precisas y detalladas,
un conjunto de prohibiciones, de regímenes de autorización
y de procedimientos de control con el fin de impedir o de
limitar los vertidos de determinadas sustancias. Por lo
tanto, la finalidad de estas disposiciones de la Directiva
es crear derechos y obligaciones a los particulares.
8. Procede recordar que la conformidad de una práctica
con los imperativos de protección de una Directiva
no puede constituir una razón para no adaptar el
ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva mediante
disposiciones que puedan crear una situación suficientemente
precisa, clara y transparente para permitir que los particulares
conozcan sus derechos y puedan ejercitarlos. Así
lo ha interpretado este Tribunal de Justicia en la sentencia
de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos
(C-339/87), apartado 25; en efecto, para garantizar jurídicamente
y no sólo de hecho la aplicación completa
de las Directivas, los Estados miembros deben establecer
un marco legal preciso en el ámbito de que se trate.
9. De lo que antecede resulta que debe desestimarse la
alegación de la República Federal de Alemania,
según la cual en la práctica no ha existido
infracción alguna de la Directiva.
10. En consecuencia, procede examinar si las disposiciones
invocadas por la República Federal de Alemania garantizan
una ejecución correcta de la Directiva.
B. Vertidos de sustancias de la lista I
1. Prohibición de vertidos directos
11. En primer lugar, la Comisión imputa a la República
Federal de Alemania no haber adaptado su Derecho interno
al primer guión del apartado I del artículo
4 de la Directiva, que, en relación con la letra
a) del artículo 3, prohíbe todo vertido directo
de sustancias de la lista I.
12. A este respecto, la República Federal de Alemania
alega que esta prohibición no tiene carácter
absoluto, sino relativo, y que debe aplicarse teniendo en
cuenta la letra b) del artículo 2 de la Directiva,
que establece excepciones a la prohibición cuando
la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere
comprobado que los vertidos contienen sustancias de la lista
I en cantidad y concentración lo suficientemente
pequeñas para excluir cualquier riesgo de deterioro,
presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas
receptoras. Por consiguiente, según la República
Federal de Alemania, esta disposición deja a los
Estados miembros un margen de apreciación en la aplicación
de la Directiva.
13. La República Federal de Alemania sostiene que
el apartado I del artículo 1 a, el apartado I del
artículo 2, el número 5 del apartado I del
artículo 3 de la WHG y, en particular, el apartado
I del artículo 34 de dicha Ley, garantizan plenamente
la adaptación de su ordenamiento jurídico
interno a la prohibición controvertida. Este último
artículo dispone que la autorización para
introducir sustancias en las aguas subterráneas sólo
puede concederse si no ha lugar a temer una contaminación
nociva de las aguas subterráneas o de cualquier otro
deterioro de sus propiedades. La República Federal
de Alemania sostiene que dichas disposiciones implican la
prohibición de todo vertido de sustancias, salvo
que se reúnan los requisitos del apartado 1 del artículo
34 de la WHG.
14. Procede destacar a este respecto, que la prohibición
del primer guión del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva es general y absoluta y se refiere a los
vertidos de sustancias de la lista I, sin efectuar una distinción
entre las sustancias disueltas y las que no lo estén.
Este artículo no faculta a las autoridades competentes
de los Estados miembros para apreciar en cada caso y según
las circunstancias si los vertidos son nocivos o no. Por
otra parte, esta interpretación se desprende de la
comparación entre la redacción de este artículo
y la del artículo 5 de la Directiva, que establece
efectivamente un régimen de autorizaciones para los
vertidos de sustancias de la lista II. También resulta
del considerando noveno de la Directiva según el
cual, a excepción de los vertidos directos de sustancias
de la lista I, que están prohibidos a priori, todo
vertido debe estar sometido a un régimen de autorización.
15. En cuanto a la disposición de la letra b) del
artículo 2 de la Directiva, en primer lugar procede
observar que su interpretación debe tener en cuenta
que figura en un artículo que establece los supuestos
en que no es aplicable la Directiva.
16. Seguidamente, hay que observar que la letra b) del
artículo 2 de la Directiva no se refiere a los vertidos
de sustancias de la lista I o de la lista II, disueltas
o no, sino a los vertidos de otras sustancias que contengan
sustancias comprendidas en estas dos listas.
17. Finalmente, es preciso hacer constar que las sustancias
de las listas I o II, contenidas en tales vertidos, deben
encontrarse en cantidades suficientemente pequeñas
para que pueda excluirse, a primera vista y sin que siquiera
sea necesario apreciar este aspecto, todo riesgo de contaminación
de las aguas subterráneas. Por esta razón,
la letra b) del artículo 2 de la Directiva no prevé
apreciación alguna por parte de la autoridad competente
de un Estado miembro, sino una mera comprobación.
18. Por lo tanto, el sentido de esta disposición
es que la Directiva es aplicable si la cantidad de sustancias
de la lista I (o II) contenida en los vertidos de otras
sustancias es tal que no puede excluirse a priori un riesgo
de contaminación y, este supuesto, la letra b) del
artículo 2 no puede combinarse con otras disposiciones
de la Directiva con vistas a su interpretación, contrariamente
a lo que sostiene la República Federal de Alemania.
En consecuencia, no puede invocarse la letra b) del artículo
2 de la Directiva para poner en tela de juicio la interpretación
antes mencionada según la cual la prohibición
del primer guión del apartado 1 del artículo
4 tiene carácter absoluto.
19. A continuación hay que destacar que, para garantizar
la protección eficaz y completa de las aguas subterráneas,
es imprescindible que las prohibiciones establecidas en
la Directiva estén expresamente previstas en las
legislaciones nacionales (véase la sentencia de 27
de abril de 1988, Comisión/Francia, 252/85). Ahora
bien, el apartado I del artículo 34 de la WHG, invocado
por la República Federal de Alemania, no contiene
una prohibición general, sino que permite que la
autoridad competente conceda, con determinados requisitos,
una autorización para introducir sustancias en las
aguas subterráneas, y todo ello basándose
en criterios bastante vagos, tales como los de «contaminación
nociva» y «cualquier otro deterioro de las propiedades»
de las aguas.
20. Por consiguiente, debe acogerse el motivo de la Comisión
relativo a la no adaptación del ordenamiento jurídico
interno alemán al primer guión del apartado
1 artículo 4 de la Directiva.
2. Vertidos indirectos de sustancias de la lista I (segundo
guión del apartado 1 articulo 4)
21. La Comisión sostiene que la República
Federal de Alemania no ha adaptado ordenamiento jurídico
interno al segundo guión del apartado I del artículo
4 de la Directiva, que supedita a una investigación
previa a su autorización o prohibición las
acciones de eliminación, o de deposito a fin de eliminar
dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto
de las sustancias de la lista I.
22. La República Federal de Alemania invoca distintas
normas nacionales que garantizan, a su juicio, la adaptación
de su Derecho a dicha disposición.
23. Antes de examinar tales normas, procede destacar que
el contenido del segundo guión del apartado 1 del
articulo 4 de la Directiva, cuya lectura debe relacionarse
con la letra a) del artículo 3, debe analizarse de
la manera siguiente:
a) Tiene por finalidad impedir todo vertido indirecto de
sustancias de la lista I.
b) Se refiere a toda acción de eliminación
o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias.
c) Atañe a todas las sustancias de la lista I.
d) Exige que los Estados miembros supediten imperativamente
las acciones antes indicadas a una investigación
previa.
e) Finalmente, establece que la investigación debe
conducir necesariamente a una prohibición o a una
autorización, que sólo podrá concederse
siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas
necesarias para impedir dicho vertido indirecto.
Sobre la letra a)
24. La República Federal de Alemania alega en primer
lugar que, habida cuenta de la letra b) del artículo
2 de la Directiva, la finalidad del segundo guión
del apartado 1 del artículo 4 no consiste en impedir
todo vertido indirecto de sustancias de la lista I, sino
sólo los vertidos que se efectúen en cantidades
tan considerables que no permitan excluir todo riesgo de
deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas
subterráneas receptoras.
25. Según esta interpretación, la República
Federal de Alemania invoca distintas disposiciones que,
en su opinión, responden a las exigencias del segundo
guión del apartado 1 del artículo 4 de la
Directiva.
26. De entrada, basta señalar a este respecto que,
como se ha señalado precedentemente, es incorrecta
la interpretación de la letra b) del artículo
2 de la Directiva que propugna la República Federal
de Alemania; por consiguiente, debe desestimarse la totalidad
de la alegación basada en ella.
27. La consideración anterior es suficiente para
que se acoja el motivo de la Comisión relativo a
la no adaptación del Derecho interno al segundo guión
del apartado del artículo 4 de la Directiva. No obstante,
procede hacer las observaciones siguientes sobre las normas
nacionales que, según la República Federal
de Alemania garantizan la adaptación de su Derecho
interno a dicha disposición.
Sobre la letra b)
28. En lo que atañe a las acciones de eliminación
o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias,
la República Federal de Alemania invoca determinadas
disposiciones de la WHG y de la AbfG. Se trata del número
5 del apartado 1 y del número 2 del apartado 2 del
artículo 3, del apartado 1 del artículo 19a,
del apartado 2 del artículo 19b, del apartado 1 del
artículo 19g y siguientes, de los apartados 1 y 2
del artículo 34 de la WHG, así como de los
apartados 1 y 5 del artículo 4 y del artículo
7 de la AbfG. Cada una de estas disposiciones se refiere
a eliminación o al depósito a fin de eliminar
las sustancias peligrosas, efectuados mediante transporte
por conductos, mediante otras instalaciones, sin utilización
de instalaciones y mediante depósito definitivo.
29. Debe destacarse, en primer lugar, que estas disposiciones
sólo se refieren a determinadas clases de acción
de eliminación o de depósito para eliminar
las sustancias, por lo que de ninguna manera se garantiza
que la legislación alemana regule toda acción
de eliminación o de depósito para su eliminación
que pueda conducir a un vertido indirecto de las sustancias
de la lista I.
30. A este respecto, la República Federal de Alemania
alega que, en virtud del artículo 34 de la WHG, la
introducción de sustancias en las aguas subterráneas,
su almacenamiento o el depósito definitivo de sustancias,
así como el transporte de líquidos y de gases
por conductos pueden ser autorizados sólo si no ha
lugar a temer contaminación nociva de las aguas subterráneas
o cualquier otro deterioro de sus propiedades y que, con
arreglo al número 2 del apartado 2 del artículo
3 de la WHG, están asimiladas a una introducción
de sustancias en las aguas subterráneas las medidas
que puedan ocasionar, de manera permanente o en proporciones
apreciables, alteraciones de las propiedades físicas,
químicas o biológicas del agua. Por consiguiente,
a juicio de la parte demandada, la legislación alemana
regula todos los modos posibles de introducción de
sustancias en las aguas subterráneas.
31. Además, según la República Federal
de Alemania, su legislación no prevé autorización
alguna para las acciones que puedan hacer temer una contaminación
nociva o cualquier otro deterioro de las propiedades de
las aguas subterráneas. Por consiguiente, es más
severa que la Directiva, que en el segundo guión
del apartado 1 del artículo 4 permite una autorización
siempre que se cumplan las precauciones técnicas.
32. No puede acogerse esta alegación, al basarse
en la interpretación de la letra b) del artículo
2 de la Directiva que acaba de ser rechazada.
Sobre la letra c)
33. la República Federal de Alemania alega que todas
las sustancias de la lista I están sometidas a la
normativa antes aludida, puesto que se mencionan en el apartado
2 del artículo 19a de la WHG, que debe relacionarse
con el Reglamento de 19 de diciembre de 1973 relativo a
los transportes por conductos de sustancias peligrosas para
las aguas transportadas mediante instalaciones. Subraya
que las sustancias de la lista I en todo caso están
contempladas en el artículo 34, que se relaciona
con el número 5 del apartado 1 y con el apartado
2 del artículo 3, ya que éstos se refieren
no sólo a las sustancias de la lista I, sino a toda
sustancia en general. En cuanto al caso particular del apartado
5 del artículo 19g de la WGH, que únicamente
enumera determinadas sustancias peligrosas, la República
Federal de Alemania sostiene que se trata de una enumeración
indicativa, como lo prueba el hecho de que comienza con
los términos «en particular».
34. Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que
las disposiciones invocadas por la República Federal
de Alemania no enumeran las sustancias que figuran en la
lista I de la Directiva, sino que proceden mediante definiciones
generales e imprecisas.
Sobre la letra d)
35. En lo que respecta a la exigencia de una investigación
previa, la República Federal de Alemania sostiene
que, en virtud de los artículos 24 y 26 de la VwVfG
y de las disposiciones concordantes adoptadas por los Länder,
la autoridad que se proponga adoptar un acto administrativo
debe, en general, proceder de oficio a una investigación
de los hechos, y servirse de las pruebas que considere necesarias.
Según la República Federal de Alemania, esta
investigación responde a la exigencia del segundo
guión del apartado 1 del artículo 4 de la
Directiva.
36. Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que
las disposiciones invocadas por la República Federal
de Alemania se refieren al procedimiento administrativo
general y no aplican el segundo guión del apartado
1 del artículo 4 de la Directiva con la especificidad,
precisión y claridad necesarias para satisfacer plenamente
la exigencia de seguridad jurídica. En efecto, el
segundo guión del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva exige, en atención a la naturaleza
específica del objeto de la investigación,
a saber, el medio receptor de los vertidos, que ésta
comprenda específicamente el estudio de las condiciones
hidrogeológicas de la zona afectada, la posible capacidad
depuradora del suelo y del subsuelo, así como otros
extremos. Por esta razón el artículo 7 de
la Directiva establece de manera precisa los extremos de
que deben constar las investigaciones previas.
Sobre la letra e)
37. Finalmente, en lo que atañe a la conclusión
de la investigación, la República Federal
de Alemania sostiene que los vertidos están prohibidos
cuando no se concede la autorización.
38. Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que,
por la importancia del objeto de la investigación
para la protección de las aguas subterráneas,
la Directiva siempre exige que se adopte un acto expreso
de prohibición o de autorización después
de cada investigación y a la vista de sus resultados.
39. En cuanto a lo que particularmente atañe al
caso de una autorización, la República Federal
de Alemania sostiene que, evidentemente, las autoridades
administrativas conceden, si es necesario, una autorización
condicionada.
40. Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que
la Directiva exige que la autorización concedida
contenga condiciones relativas al cumplimiento de las precauciones
necesarias para garantizar el objetivo de impedir todo vertido
indirecto.
41. Por consiguiente, debe acogerse el motivo relativo
a la no adaptación del Derecho interno al segundo
guión del apartado 1 del artículo 4 de la
Directiva.
3. Otros vertidos indirectos de sustancias de la lista
I (tercer guión del apartado 1 del artículo
4)
42. La Comisión sostiene que también es insuficiente
la adaptación del Derecho interno el tercer guión
del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.
43. Procede destacar que la finalidad de esta disposición,
que concreta la obligación establecida por la letra
a) del artículo 3, en cuya virtud los Estados miembros
deben impedir los vertidos indirectos de sustancias de la
lista I, es evitar dichos vertidos cuando se deban a acciones
que no sean las aludidas en el segundo guión, y obliga
a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para
ello.
44. Como respuesta al motivo de la Comisión, la
República Federal de Alemania invoca en primer lugar
el apartado 2 del artículo 3, los artículos
19a, 19b, 19g y siguientes y el artículo 34 de la
WHG, o sea, las mismas disposiciones que ya había
invocado para sostener que había adaptado el Derecho
interno al segundo guión del apartado 1 del artículo
4 de la Directiva.
45. Ahora bien, las consideraciones antes desarrolladas
por este Tribunal de Justicia acerca de la no adaptación
del Derecho interno a la Directiva en lo que respecta a
su objetivo y a las acciones y sustancias contempladas son
aplicables al problema de la adaptación del Derecho
interno al tercer guión del apartado 1 del artículo
4. Procede pues considerar que el apartado 2 del artículo
3, los artículos 19a, 19b, 19g y siguientes y el
34 de la WHG no constituyen una adaptación adecuada
del Derecho interno a la disposición debatida, tal
como ésta debe ser interpretada.
46. La República Federal de Alemania invocó
asimismo el artículo 2 de la WHG, que dispone que
la utilización de las aguas está supeditada
a una autorización o a un permiso administrativo,
salvo que establezcan otra cosa la presente Ley o los reglamentos
adoptados en el marco de la presente Ley por los Länder,
así como las legislaciones de los Länder.
47. A este respecto, hay que señalar que, si bien
el artículo invocado supedita toda utilización
de las aguas a una autorización o a un permiso concedido
por las autoridades nacionales, no dispone que la autorización
o el permiso sólo puedan ser concedidos bajo la condición
de que se evite todo vertido indirecto de sustancias de
la lista I. Por el contrario, también permite que
los Länder establezcan excepciones, sin precisar los
límites en que éstas pueden ser concedidas.
48. En cuanto al número 2 del apartado 2 del artículo
3 de la WHG, que se refiere a las medidas que puedan ocasionar,
de manera permanente o en proporciones apreciables, un deterioro
de las propiedades del agua, procede destacar que esta disposición
se refiere a la introducción de sustancias en las
aguas, así como a las acciones efectuadas en el interior
del suelo, y no a las acciones efectuadas sobre el mismo.
49. Respecto a las disposiciones adoptadas por los Länder,
de la descripción que figura en el escrito de recurso,
no contradicha por la República Federal de Alemania
resulta que, para evitar los
vertidos indirectos, estas disposiciones no establecen medidas
relativas a acciones distintas de las mencionadas en el
segundo guión que tampoco mencionan todas las sustancias
comprendidas en la lista I.
50. Del examen de las disposiciones invocadas por la República
Federal de Alemania se infiere que el ordenamiento jurídico
interno no ha sido adaptado al tercer guión del apartado
1 del artículo 4 de la Directiva con la precisión
y la claridad necesarias para satisfacer la exigencia de
seguridad jurídica.
51. Por consiguiente, también debe acogerse este
motivo de la Comisión.
C. prevención de vertidos de sustancias de la lista
II
52. La Comisión critica a la República Federal
de Alemania por no haber adaptado su Derecho interno al
artículo 5 de la Directiva que exige que el Estado
miembro proceda, por lo que respecta a los vertidos directos
o indirectos de sustancias de la lista II, a una investigación
previa y conceda una autorización condicionada, y
que obliga a los Estados miembros a adoptar, por lo que
respecta a vertidos indirectos de estas sustancias, las
medidas relativas a acciones sobre o dentro del suelo que
no sean las mencionadas en el apartado 1.
53. Procede destacar que la finalidad del apartado 1 del
artículo 5 de la Directiva, en relación con
la letra b) del artículo 3, es limitar la introducción
de sustancias de la lista II en las aguas subterráneas.
Por esta razón, obliga por una parte a los Estados
miembros a supeditar imperativamente a una investigación
previa todos los vertidos directos y todas las acciones
que puedan conducir a un vertido indirecto de sustancias
de la lista II y, por otra parte, a conceder una autorización
de tales vertidos sólo si se cumplen todas las precauciones
técnicas que permitan evitar la contaminación
de las aguas subterráneas.
54. También procede destacar que el apartado 2 del
artículo 5 de la Directiva impone a los Estados miembros
la obligación de adoptar las medidas adecuadas que
juzguen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto
de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o
dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado
1.
55. La República Federal de Alemania sostiene que
las obligaciones impuestas por el artículo 5 deben
interpretarse teniendo en cuenta la letra b) del artículo
2 de la Directiva y que el artículo 2, el número
5 del apartado 1 del artículo 3 y el artículo
34 de la WHG prohíben todos los vertidos directos
e indirectos de sustancias tanto de la lista I como de la
lista II sin distinción alguna; afirma que la legislación
alemana es por consiguiente más severa que la Directiva
por lo que respecta a las sustancias de esta última
lista.
56. No puede acogerse esta alegación. Se basa en
una interpretación de la letra b) del artículo
2 de la Directiva que ya ha sido rechazada; por otra parte,
las disposiciones invocadas por la República Federal
de Alemania no establecen ni determinan que la autorización
sólo pueda acordarse si se cumplen todas las precauciones
técnicas. Finalmente, tampoco establecen claramente
que estén sometidas a dichas disposiciones todas
las acciones de eliminación o de depósito
con vistas a la eliminación, ni tampoco las demás
las demás acciones sobre o dentro del suelo capaces
de conducir a un vertido indirecto de sustancias de la lista
II.
57. De ello se deduce que las medidas exigidas por el artículo
5 de la Directiva figuran en la legislación alemana
con la precisión y la claridad necesarias para satisfacer
la exigencia de seguridad jurídica.
58. Por consiguiente, debe acogerse el motivo de la Comisión
relativo a la no adaptación del Derecho interno al
artículo 5 de la Directiva.
D. Disposiciones de la Directiva en materia de procedimiento
En general.
59. La Comisión sostiene que la legislación
alemana no ejecuta, o ejecuta de forma insuficiente, los
artículos 7 a 11 y 13 de la Directiva, sobre el procedimiento
de concesión de las autorizaciones.
60. La República Federal de Alemania alega, con
carácter previo, que dichas disposiciones de la Directiva
son aplicadas por normas que ya están en vigor, adoptadas
a escala federal y en los Länder, de manera que no
es necesario adoptar un régimen especial. Subraya
que, en todo caso, se aplican asimismo las disposiciones
marco de la VwVfG. También sostiene que, por lo que
respecta a las modalidades de aplicación de las disposiciones
antes mencionadas, existen instrucciones administrativas
que son suficientes y que no necesitan publicación,
ya que no se trata de normas sustantivas. Según la
República Federal de Alemania, la existencia de una
práctica administrativa o de una interpretación
conforme con la Directiva basta, por consiguiente, para
satisfacer las exigencias de esta última.
61. Hay que observar que, para garantizar la protección
eficaz de las aguas subterráneas, las disposiciones
de la Directiva en materia de procedimiento contienen normas
precisas y detalladas, que están destinadas a crear
derechos y obligaciones de los particulares. De ello se
deduce que estas disposiciones deberían figurar en
la legislación alemana con la precisión y
la claridad necesarias para satisfacer plenamente la exigencia
de seguridad jurídica. Por otra parte, según
jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, las
meras prácticas administrativas, por naturaleza modificables
a discreción de la Administración y desprovistas
de una publicidad adecuada, no pueden considerarse constitutivas
de un cumplimiento válido de la obligación
que incumbe a los Estados miembros, destinatarios de una
Directiva, con arreglo al artículo 189 del Tratado
CEE.
El artículo 7.
62. La República Federal de Alemania sostiene que
los artículos 24 y 26 de la VwVfG y las disposiciones
concordantes de los Länder, que obligan a las autoridades
competentes a proceder de oficio a investigaciones, constituyen
la aplicación del artículo 7 de la Directiva.
63. Procede señalar, a este respecto, que el artículo
7 de la Directiva impone de forma detallada el contenido
específico de las investigaciones a que se refieren
los artículos 4 y 5. De esta disposición se
deduce que no puede considerarse aplicada por la legislación
alemana, debido a que, como se ha declarado anteriormente,
dicha legislación no tiene la especificidad, la precisión
y la claridad necesarias para satisfacen plenamente la exigencia
de seguridad jurídica.
El artículo 8
64. En lo que atañe a la adaptación del Derecho
interno al artículo 8 de la Directiva, que dispone
que las autorizaciones de vertidos sólo podrán
ser concedidas por las autoridades de los Estados miembros
cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las
aguas subterráneas y, en particular, de su calidad,
la República Federal de Alemania alega que las disposiciones
materiales relativas a los requisitos de concesión
de las autorizaciones de los citados artículos 19a
y siguientes, 19g y 34 de la WHG, responden a las exigencias
del artículo 8 de la Directiva.
65. A este respecto, procede observar que el artículo
8 de la Directiva, que establece una norma de procedimiento,
exige que se compruebe previa y específicamente que
queda garantizada la vigilancia de las aguas subterráneas
y, en particular, de su calidad. Ahora bien, dicha norma
no puede aplicarse mediante disposiciones materiales del
Derecho nacional que tienen carácter general y carecen
de la claridad y de la precisión necesarias para
satisfacer la exigencia de seguridad jurídica.
Los artículos 9 y 10
66. En cuanto a los artículos 9 y 10 de la Directiva,
que enumeran determinados elementos que deben constar en
las autorizaciones de vertidos, la República Federal
de Alemania alega que, según la WHG, las autoridades
competentes pueden incluir tales elementos en las autorizaciones
que concedan y que, además, el 37 de la Ley de procedimiento
administrativo y las disposiciones análogas aplicables
en los Länder obligan, en general, a que los actos
administrativos tenga un contenido preciso.
67. Sin embargo, hay que destacar que la obligación
general a la que están sometidas las autoridades
nacionales competentes y el hecho de que «puedan»
incluir en las autorizaciones los datos exigidos por los
artículos 9 y 10 de la Directiva no pueden satisfacer
la exigencia obligatoria de los artículos 9 y 10.
El artículo 11
68. En cuanto al artículo 11 de la Directiva, que
establece que las autoridades sólo pueden concederse
por un período limitado y deben ser reexaminadas
al menos cada cuatro años, la República Federal
de Alemania alega que la Administración puede decidir
libremente limitar o no temporalmente la validez de un acto
administrativo y vigilar su observancia.
69. No puede acogerse esta alegación, ya que el
artículo 11 de la Directiva obliga expresamente a
que las autorizaciones concedidas tengan una validez temporal
limitada y sean reexaminadas al menos cada cuatro años.
Por consiguiente, el hecho de que la autoridad administrativa
pueda decidir libremente hacer o no uso de una Iimitación
temporal no puede satisfacer las exigencias del artículo
11 de la Directiva.
70. En lo que se refiere al artículo 13 de la Directiva,
que obliga a los Estados miembros a controlar el cumplimiento
de las condiciones impuestas por las autorizaciones así
como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas,
la República Federal de Alemania alega que el artículo
21 de la WHG obliga al usuario y al propietario del terreno
a tolerar las medidas de control adoptadas por las autoridades,
y establece que las modalidades del control no deban ser
reguladas mediante ley, sino que pueden ser objeto de normas
internas o de instrucciones administrativas; este control
es competencia de los Länder, los cuales, según
afirma la República Federal de Alemania, adoptaron
las normas aludidas.
71. En primer lugar, procede recordar que, como ha declarado
este Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia
de 14 de enero de 1988, Comisión/Bélgica (asuntos
acumulados 227/85, 228/85, 229/85 y 230/85, Rec. p. 1),
todo Estado miembro es libre para distribuir, como considere
oportuno, las competencias internas y de ejecutar una Directiva
por medio de disposiciones de las autoridades regionales
o locales. Esta distribución de competencias, sin
embargo, no puede dispensarle de la obligación de
garantizar que las disposiciones de la Directiva sean fielmente
reflejadas en el Derecho interno.
72. A continuación hay que destacar que, por una
parte, el propio artículo 21 de la WHG, que obliga
a los particulares a tolerar las medidas de control, no
impone una obligación de controlar el cumplimiento
de las condiciones establecidas por las autorizaciones y
que, por otra parte, las normas internas o las instrucciones
administrativas, por naturaleza modificables y desprovistas
de una publicidad adecuada, no pueden satisfacer la exigencia
del artículo 13 de la Directiva.
73. Por consiguiente, procede declarar que las disposiciones
de los artículos 7 a 11 y 13 de la Directiva no pueden
considerarse aplicadas por la legislación alemana
con la precisión y la claridad necesarias para satisfacer
plenamente la exigencia de seguridad jurídica.
74. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede
declarar que la República Federal de Alemania, al
no adoptar en el plazo señalado todas las medidas
necesarias para adaptarse a las disposiciones de la Directiva
80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa
a la protección de las aguas subterráneas
contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas, ha imcumplido las obligaciones que
le incumben en virtud del Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania,
al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas
las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones
de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre
de 1979, relativa a la protección de las aguas causada
por determinadas sustancias peligrosas, ha incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE subterráneas
contra la contaminación.
2) Condenar en costas a la República Federal de
Alemania.