EXPOSICIÓN AL AMIANTO
Artículo 18.
Registros de datos y archivo de documentación.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las empre-
sas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto están obligadas a establecer y
mantener actualizados los archivos de documentación relativos a:
a) Ficha de inscripción presentada en el Registro de empresas con riesgo por amianto (RERA).
b) Planes de trabajo aprobados.
c) Fichas para el registro de datos de la evaluación de la exposición en los trabajos con amianto,
de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.
d) Fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica de los trabajadores, de
conformidad con lo dispuesto en el anexo V.
2. Las fichas para el registro de los datos de evaluación de la exposición en los trabajos con
amianto deberán remitirse, una vez ejecutados los trabajos afectados por el plan, a la autoridad labo-
ral que lo haya aprobado. Dicha autoridad laboral, a su vez, remitirá copia de esta información a la
autoridad laboral del lugar donde la empresa esté registrada.
En el caso de los planes de trabajo únicos a que se refiere el artículo 11.4, las fichas para el regis-
tro de los datos de evaluación de la exposición deberán remitirse, antes del final de cada año, a la
autoridad laboral del lugar donde la empresa esté registrada.
3. Las fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica de los trabajadores
deberán ser remitidas por el médico responsable de la vigilancia sanitaria, antes del final de cada
año, a la autoridad sanitaria del lugar donde la empresa esté registrada.
4. Los datos relativos a la evaluación y control ambiental, los datos de exposición de los trabaja-
dores y los datos referidos a la vigilancia sanitaria específica de los trabajadores se conservarán
durante un mínimo de cuarenta años después de finalizada la exposición, remitiéndose a la autori-
dad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo.
Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conser-
vará, garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En nin-
gún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.
El esquema de la página siguiente resume el
evaluación de la exposición (cuadro gris o rosa res-
procedimiento a seguir en el archivo de documen-
pectivamente). Las flechas grises o rosas indican
tación de las fichas en la empresa y copias a remi-
los movimientos de dichas fichas, que conforman
tir a los órganos correspondientes.
el registro de la empresa. El resto del esquema (fle-
Nota: para seguir el esquema habrá que empe-
chas negras) se refiere a la remisión de copias de
zar por las fichas de vigilancia de la salud o de la
dichas fichas a las partes así indicadas en el art.18.
Artículo 19.
Tratamiento de datos.
El tratamiento automatizado de los datos registrados o almacenados en virtud de lo previsto en el
este real decreto sólo podrá realizarse en los términos contemplados en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera.
Transmisión de información al Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que el artículo 8 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, atribuye al Instituto Nacional de Seguridad e
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