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7.5.4
Precauciones relativas a las mercancías alimentarias, otros objetos de consumo y
alimentos para animales
Cuando sea aplicable la disposición especial CV28, en relación con una materia o de un
objeto, de la columna (18) de la tabla A del capítulo 3.2, deberán adoptarse precauciones
relativas a las mercancías alimentarias, otros objetos de consumo y alimentos para animales
de la manera siguiente:
Los bultos, así como los embalajes vacíos, sin limpiar, comprendidos los grandes embalajes
y los grandes recipientes para granel (GRG (IBC)), provistos de etiquetas según los modelos
nos 6.1 ó 6.2 y los provistos de etiquetas según el modelo nº 9 conteniendo mercancías de los
nos ONU 2212, 2315, 2590, 3151, 3152 o 3245, no deberán apilarse encima, o cargarse en
proximidad inmediata, de bultos que se sepa que contienen mercancías alimentarias, otros
objetos de consumo o alimentos para animales en los vehículos, en los contenedores y en los
lugares de carga, descarga o transbordo.
Cuando estos bultos provistos de las etiquetas citadas se carguen en la proximidad inmediata
de bultos que se sepa que contienen mercancías alimentarias, otros objetos de consumo o
alimentos para animales, deberán separarse de estos últimos:
a)
mediante tabiques de paredes macizas. Los tabiques deberán tener la misma altura que
los bultos provistos de las etiquetas citadas;
por bultos que no estén provistos de etiquetas según los modelos nos 6.1, 6.2 ó 9 o
b)
provistos de etiquetas según el modelo nº 9, pero que no contengan mercancías de los
nos ONU 2212, 2315, 2590, 3151, 3152 o 3245; o
c)
por un espacio de 0,8 m como mínimo,
a menos que los bultos provistos de las etiquetas citadas tengan un embalaje suplementario o
estén totalmente recubiertos (por ejemplo por una lámina, un cartón de recubrimiento u otras
medidas).
7.5.5
Limitación de las cantidades transportadas
7.5.5.1
Cuando las disposiciones siguientes o las disposiciones suplementarias del 7.5.11 se
aplicarán según lo indicado en la columna (18) de la tabla A del capítulo 3.2, el hecho de que
las mercancías peligrosas estén contenidas en uno o varios contenedores no afecta a las
limitaciones de peso por unidad de transporte establecidas por estas disposiciones.
7.5.5.2
Limitaciones relativas a las materias y objetos explosivos
7.5.5.2.1
Materias y cantidades transportadas
El peso neto total, en kg., de materia explosiva (o, en el caso de los objetos explosivos, el peso
neto total de materia explosiva contenida en el conjunto de objetos) que puede transportarse en
una unidad de transporte está limitado conforme a las indicaciones de la tabla siguiente (véase
también el 7.5.2.2 en lo que concierne a las prohibiciones de carga en común).
Peso neto máximo admisible, en kg., de materia explosiva contenida en las mercancías de la clase 1,
por unidad de transporte
Embalajes
1.5 y
vacíos y
División
1.1
1.2
1.3
1.4
sin
1.6
limpiar
Unidad de
Diferentes
Diferentes
Grupo de
1.4S
1.1A
transporte
a 1.4S
a 1.1A
compatibilidad
EX/IIa
6,25
1.000
3.000
5.000
15.000
Ilimitada
5.000
Ilimitada
a
EX/III
18,75
16.000
16.000
16.000
16.000
Ilimitada
16.000
Ilimitada
a
Para la descripción de los vehículos EX/II y EX/III, véase la parte 9.
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