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CAPÍTULO 4.7
UTILIZACIÓN DE LAS UNIDADES MÓVILES DE FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS
(MEMU)
NOTA 1:
Para los envases/embalajes, véase el capítulo 4.1; para las cisternas portátiles, véase el
capítulo 4.2; para las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables,
contenedores cisterna y cajas móviles cisternas cuyos depósitos estén construidos con
materiales metálicos, véase el capítulo 4.3; para las cisternas de material plástico
reforzado de fibra, véase el capítulo 4.4; para las cisternas de residuos que operan al
vacío, véase el capítulo 4.5.
Para los requisitos relativos a la construcción, el equipamiento, la homologación, las
2:
pruebas y el marcado, véanse los capítulos 6.7, 6.8, 6.9, 6.11 y 6.12.
4.7.1
Utilización
Las materias de las clases 3, 5.1, 6.1 y 8 pueden ser transportadas en MEMU conforme al
4.7.1.1
capítulo 6.12, en cisternas portátiles si su transporte está permitido de acuerdo al capítulo
4.2, o en cisternas fijas, cisternas desmontables, contenedores cisterna o cajas móviles
cisternas si su transporte está permitido de acuerdo al capítulo 4.3, o en las cisternas de
material plástico reforzado de fibra si su transporte está permitido de acuerdo al capítulo
4.4, o en los contenedores para granel si su transporte está permitido de acuerdo al
capítulo 7.3.
4.7.1.2
Sujeto a la aprobación de la autoridad competente (véase 7.5.5.2.3), las materias y objetos
explosivos de la clase 1 podrán ser transportados en bultos, en compartimentos especiales
conforme al 6.12.5, si sus envases/embalajes están autorizados conforme al capítulo 4.1 y
que su transporte esta permitido conforme al los capítulos 7.2 y 7.5.
4.7.2
Explotación
4.7.2.1
Las disposiciones siguientes se aplican para el funcionamiento de las cisternas conforme al
capítulo 6.12:
a)
Para las cisternas con una capacidad superior o igual a 1.000 l, las disposiciones
del capítulo 4.2, del capítulo 4.3, con excepción de los apartados 4.3.1.4, 4.3.2.3.1,
4.3.3 y 4.3.4, o del capítulo 4.4 se aplican al transporte en MEMU, y se
complementan con las disposiciones 4.7.2.2, 4.7.2.3 y 4.7.2.4 siguientes.
Para las cisternas con una capacidad inferior a 1.000 l, las disposiciones del capítulo
b)
4.2, del capítulo 4.3, con excepción de los apartados 4.3.1.4, 4.3.2.1, 4.3.2.3.1,
4.3.3 y 4.3.4, o del capítulo 4.4 se aplican al transporte en MEMU, y se
complementan con las disposiciones 4.7.2.2, 4.7.2.3 y 4.7.2.4 siguientes.
4.7.2.2
El espesor de las paredes del depósito no deberá, durante toda su utilización, mantenerse
igual o por encima del valor mínimo prescrito en las disposiciones de construcción
apropiadas.
4.7.2.3
Durante el transporte, las tuberías flexibles de descarga, estén o no conectadas
permanentemente, y las tolvas deberán estar vacías de materias explosivas en mezcla o
sensibilizadas.
4.7.2.4
Si se aplica al transporte en cisternas las disposiciones especiales (TU) del 4.3.5 también
deberán aplicarse como se indica en la columna (13) de la Tabla A del capítulo 3.2, al
transporte en MEMU.
4.7.2.5
Los explotadores se cerciorarán de que los bloqueos prescritos en 9.8.8 se utilizan durante el
transporte.
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