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CAPÍTULO XI

APARATOS QUE GENERAN CALOR O FRÍO Y RECIPIENTES A PRESIÓN

    Art. 127. Aparatos a presión.

    1. En toda sala en que existan aparatos a presión se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma destacada y las normas para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por ser peligrosas e indiquen las que hayan de observarse en casos de peligro o avería.

    Estas normas se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor de la maquinaria.

    2. Los trabajadores empleados en el manejo y vigilancia de estos aparatos deberán ser instruidos y adiestrados previamente por el personal técnico, y la dirección de la Empresa no autorizará su trabajo mientras tanto.

     

    Art. 128. Hornos y calentadores.

    1. Los hogares, hornos, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor radiante sobre los obreros que trabajen en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1,50 metros o mayor si fuera necesario y prohibiéndose a los trabajadores permanecer en el mismo o sobre aquéllos durante las horas de descanso, así como utilizar los espacios próximos a tales aparatos para almacenar materias combustibles.

    2. Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos corrosivos calientes o que en general ofrezcan peligro, de no estar provistos de cubierta adecuada deberán disponerse de modo que su borde superior esté, por lo menos, a 0,90 metros sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegerán en todo su contorno con barandillas sólidas de dicha altura y sus correspondientes rodapiés.

    No se permitirá colocar encima de los citados aparatos, cuando estén abiertos, tablones o pasarelas que no sean resistentes o no estén provistas de barandillas adecuadas.

     

    Art. 129. Calderas.

    1.Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán convenientemente vigiladas durante todo el tiempo en que estén de servicio.

    2. Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas. Iguales normas se seguirán en las calderas en que se empleen petróleo o gases de desperdicios.

    3. Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de llamas.

    4. Si ocurriese un retroceso de llama, se cerrará inmediatamente el abastecimiento de combustible y se ventilará completamente la montadura de la caldera antes de reanudar la combustión.

    5. Siempre que el encendido no sea automático se efectuará con antorchas de suficiente longitud.

    6. Cuando se deje entrar vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista.

    7. Cuando la presión de vapor de la caldera se aproxime a la de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.

    8. Los atizadores no se dejarán sobre el suelo o entre las calderas; se colocarán siempre en repisas especialmente diseñadas para evitar quemaduras a los trabajadores.

    9. Durante el funcionamiento de las calderas se confrontará repetida y periódicamente el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas de agua a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres.

    10. Las válvulas de desagüe de las calderas se abrirán completamente cada veinticuatro horas, y, si es posible, en cada turno de trabajo.

    11. En caso de ebullición violenta del agua en las calderas la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento.

    12. Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de ocho horas.

     

    Art. 130. Almacenado y manipulación de botellas y bombonas.

    1. El almacenado de botellas y bombonas que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:

    a) Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamientos excesivos.

    b) Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques.

    c) No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.

    d) Quedarán protegidas convenientemente de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua.

    e) Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas.

    f) Estos locales se marcarán con carteles de «peligro de explosión», claramente legibles.

    g) Se prohíbe la elevación de botellas por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin.

    h) Estarán provistas del correspondiente capuchón roscado.

    2. En cuanto a las botellas de acetileno, se tendrá en cuenta:

    a) No se empleará cobre ni aleaciones de este metal en los elementos que puedan entrar en contacto con el acetileno.

    b) Estas botellas se mantendrán en posición vertical al menos doce horas antes de utilizar su contenido.

    3. Las botellas de oxígeno y sus elementos accesorios no deben ser engrasados ni ponerse en contacto con ácidos, grasas o materiales inflamables, ni ser limpiados o manejados con trapos o las manos manchadas con tales productos.

     

    Art. 131. Ventiladores.

    Las aspas de los ventiladores deberán estar protegidas en ambos lados por una red metálica suficientemente resistente y con orificios de tamaño adecuado que impida la introducción a través de los mismos de cualquier miembro del operario.

     

    Art. 132. Frío industrial.

    1. Los locales de trabajo en que se produzca frío industrial y en que haya peligro de desprendimiento de gases nocivos o combustibles deberán estar separados de manera que permitan su aislamiento en caso necesario. Estarán dotados de dispositivos que detecten y avisen las fugas o escapes de dichos gases y provistos de un sistema de ventilación mecánica por aspiración que permita su rápida evacuación al exterior.

    2. Cuando se produzca gran escape de gases, una vez desalojado el local por el personal, deberá aislarse de los locales inmediatos, poniendo en servicio la ventilación forzada.

    3. Si estos escapes se producen en el local de máquinas se detendrá el funcionamiento de los compresores o generadores mediante controles o mandos a distancia.

    4. En toda instalación frigorífica industrial se dispondrá de aparatos protectores respiratorios contra escapes de gases, eligiéndose el tipo de éstos, de acuerdo con la naturaleza de dichos gases.

    5. En las instalaciones frigoríficas que utilicen amoníaco, anhídrido sulfuroso, cloruro de metilo u otros agentes nocivos a la vista deberán emplearse máscaras respiratorias que protejan los ojos, o se completarán con gafas de ajuste hermético.

    6. En tales instalaciones a base de anhídrido carbónico se emplearán aparatos respiratorios autónomos de aire u oxígeno, y quedan prohibidos los de tipo filtrante.

    7. Los aparatos respiratorios, las gafas y los guantes protectores se emplearán cuando sea ineludible penetrar en el local donde se hubieran producido grandes escapes de gas o se tema que se produzcan, y en los trabajos de reparaciones, cambio de elementos de la instalación, carga, etcétera.

    8. Los aparatos respiratorios deberán conservarse en perfecto estado y en forma y lugar adecuado, fácilmente accesible en caso de accidente. Periódicamente se comprobará su estado de eficacia ejercitando al personal en su empleo.

    9. El sistema de cierre de las puertas de las cámaras frigoríficas permitirá que éstas puedan ser abiertas desde el interior y tendrá una señal luminosa que indique la existencia de personas en su interior.

    10. Al personal que deba permanecer prolongadamente en los locales con temperaturas bajas, cámaras y depósitos frigoríficos se le proveerá de prendas de abrigo adecuadas, cubrecabezas y calzado de cuero de suelo aislante, así como de cualquier otra protección necesaria a tal fin.

    11. A los trabajadores que tengan que manejar llaves, grifos, etc., o cuyas manos hayan de entrar en contacto con sustancias muy frías, se les facilitarán guantes o manoplas de material aislante del frío.

    12. Al ser admitido el trabajador, y con periodicidad necesaria, se le instruirá sobre los peligros y efectos nocivos de los fluidos frigoríficos, protecciones para evitarlos e instrucciones a seguir en caso de escapes o fugas de gases. Todo ello se indicará, extractadamente, en carteles colocados en los lugares de trabajo habituales.