prl_9-p.jpg (1698 bytes)          LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

NEXT 1.gif (229 bytes) Indice Legislación 

Índice <> Cap. siguiente

interNOSTRUM

    CAPÍTULO VIII

    DE LAS EXENCIONES

 

    46.     Las Mutualidades Patronales estarán exentas de impuestos.

 

    47.     Las prestaciones del Seguro de Accidentes del Trabajo y la constitución de capitales coste de renta para su abono estarán exentas del pago de derechos reales, de timbre y de cualesquiera otros impuestos, contribuciones, tasas o arbitrios.

    Asimismo, las operaciones de cobros y pagos de cualquier clase que sean, las pólizas, libros y demás documentos formalizados por la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo gozarán de idéntica exención.

 

    48.     Las reclamaciones que se formulen por el accidentado o sus derechohabientes, así como las certificaciones y demás documentos que se expidan a los mismos, tanto con ocasión de la aplicación de las disposiciones fundamentales como de las reglamentarias, se extenderán en papel común.

    Todas las autoridades librarán y expedirán gratuitamente los documentos que se relacionan con el cumplimiento de esta Ley o de su Reglamento.

 

    49.     Las rentas que abone la Caja Nacional pertenecerán en todo caso a los beneficiarios, gozarán de la exención del artículo 428 del Código de Comercio y no podrán ser objeto de cesión, embargo ni retención alguna, con arreglo al artículo 31 de la Ley de 27 de febrero de 1908.

    Los capitales que las Mutualidades Patronales y las Compañías hayan de entregar a la Caja Nacional se considerarán afectos, por ministerio de la Ley, a la constitución de pensiones y estarán libres de embargos que desvirtúen su finalidad y de reclamaciones de terceros.

 

    50.     Las indemnizaciones por razón de accidentes del trabajo se considerarán incluidas entre los bienes exceptuados de embargo por el artículo 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no podrá hacerse efectiva en ellas ninguna responsabilidad.