Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo. 
RD 486/97, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Preámbulo
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto
Artículo 2.
Definiciones
CAPÍTULO II Obligaciones del
empresario
 Artículo
3. Obligación general del empresario
 Artículo
4. Condiciones constructivas
 Artículo
5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización
 Artículo
6. Instalaciones de servicio y protección
 Artículo
7. Condiciones ambientales
 Artículo
8. Iluminación
 Artículo
9. Servicios higiénicos y locales de descanso
 Artículo
10. Material y locales de primeros auxilios
 Artículo
11. Información a los trabajadores
 Artículo
12. Consulta y participación de los trabajadores
 Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa
 Disposición
final primera. Elaboración de la Guía técnica de evaluación y prevención de riesgos
 Disposición
final segunda. Habilitación normativa
 Disposición
final tercera. Entrada en vigor
 Anexos
 Anexo I:
Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo
 Anexo II:
Orden, limpieza y mantenimiento
 Anexo III:
Condiciones ambientales de los lugares de trabajo
 Anexo IV:
Iluminación de los lugares de trabajo
 Anexo V:
Servicios higiénicos y locales de descanso
 Anexo VI:
Materiral y locales de primeros auxilios
  Preámbulo
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal por la que se determina el cuerpo
básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de
dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la
adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las
destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que
de su utilización no se deriven riesgos para los trabajadores.
Debe recordarse que España ha
ratificado diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que guardan
relación con la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de
nuestro ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio
número 155 de la OIT, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio
de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio
número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977,
ratificado por nuestro país el 24 de noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener
en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia
de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos
a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre de 1989, establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se
procede a la transposición al Derecho español del contenido de la citada Directiva.
Buena parte de las materias
reguladas en este Real Decreto, condiciones constructivas de los lugares de trabajo,
iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas
hasta el momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años de su
entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por España, otras
la evolución del progreso técnico y de los conocimientos relativos a los lugares de
trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos capítulos del Título II de la
Ordenanza que la Disposición derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes
hasta ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución por una
regulación acorde con el nuevo marco legal y con la realidad actual de las relaciones
laborales, a la vez que compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo
de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.
En su virtud, de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I: Disposiciones
Generales
  
Artículo 1. Objeto
  - El presente Real Decreto establece
    las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.
  
- 
  Este Real
    Decreto  no será de aplicación a:  
      - Los medios de transporte utilizados
        fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados
        dentro de los medios de transporte. 
- Las obras de construcción
        temporales o móviles. 
- Las industrias de extracción.
      
- Los buques de pesca.
      
- Los campos de cultivo, bosques y
        otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal
        pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos. 
 
- Las disposiciones de la Ley 31/1995,
    de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al
    conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1. 
  
Artículo 2. Definiciones
  - A efectos del presente Real Decreto
    se entenderá por "lugares de trabajo" las áreas del centro de trabajo,
    edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder
    en razón de su trabajo.
 Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de
    descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
- 
  Las
    instalaciones  de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se
    considerarán como parte integrante de los mismos.  
CAPÍTULO II: Obligaciones del
empresario
  
Artículo 3. Obligación
general del empresario
El empresario deberá adoptar las
medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales
riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas
establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden,
limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección,
condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y
material y locales de primeros auxilios.
  
Artículo 4. Condiciones
constructivas 
  - El diseño y las características
    constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de
    resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de
    materiales sobre los trabajadores. 
- El diseño y las características
    constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las
    situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea
    necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores. 
- Los lugares de trabajo deberán
    cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el
   Anexo I
  
Artículo 5. Orden, limpieza y
mantenimiento. Señalización
El orden, la limpieza y el
mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el
Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
  
Artículo 6. Instalaciones de
servicio y protección
Las instalaciones de servicio y
protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado
2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el
presente Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones específicas
de seguridad que resulten de aplicación.
  
Artículo 7. Condiciones
ambientales 
  - La exposición a las condiciones
    ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y
    salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las
    condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo
    establecido en el Anexo III. 
- La exposición a los agentes
    físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en
    su normativa específica.  
  
Artículo 8. Iluminación
La iluminación de los lugares de
trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad
adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin
riesgo para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las
disposiciones del Anexo IV.
  
Artículo 9. Servicios
higiénicos y locales de descanso
Los lugares de trabajo deberán
cumplir las disposiciones del Anexo V en cuanto a servicios
higiénicos y locales de descanso.
  
Artículo 10. Material y
locales de primeros auxilios
Los lugares de trabajo dispondrán
del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros
auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el Anexo VI.
  Artículo 11. Información a los
trabajadores
De conformidad con el artículo 18
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los
trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada
sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del
presente Real Decreto.
  Artículo 12. Consulta y
participación de los trabajadores
La consulta y participación de los
trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto
se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
.  
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación normativa 
  - Quedan derogadas cuantas
    disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real
    Decreto. 
- Quedan derogados expresamente los
    Capítulos I, II, III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e
    Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
 No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas correspondientes, se
    mantendrán en vigor:
      - Los citados Capítulos de la
        Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo
        excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo 1. 
- El artículo 24 y el Capítulo VII
        del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los
        lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica de la
        Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios en los
        edificios", aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
      
- Asimismo queda derogado expresamente
        el Reglamento sobre Iluminación en los Centros de Trabajo, aprobado por Orden de 26 de
        agosto de 1940 
 
  
Disposición final
primera. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación
y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo.
  
Disposición final
segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico
de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de lugares de trabajo.
  Disposición final
tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará
en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, la Parte B del Anexo I y la Parte B del Anexo V
entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real Decreto en el Boletín
Oficial del Estado
Dado en Madrid a 14 de abril de
1997.
 
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS
BOCANEGRA
 
 Anexos
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en los
siguientes Anexos se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de
trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
  Anexo I:
Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo 
  - 
  Disposiciones
    aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
    entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o
    transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
    realicen con posterioridad a la misma.  
      - 
      Seguridad
        estructural  
- 
      Espacios de
        trabajo y zonas peligrosas  
- 
      Suelos,
        aberturas y desniveles, y barandillas  
- 
      Tabiques,
        ventanas y vanos  
- 
      Vías de
        circulación  
- 
      Puertas y
        portones  
- 
      Rampas,
        escaleras fijas y de servicio  
- 
      Escalas fijas 
        
- 
      Escaleras de
        mano  
- 
      Vías y salidas
        de evacuación  
- 
      Condiciones de
        protección contra incendios  
- 
      Instalación
        eléctrica  
- 
      Minusválidos 
        
 
- 
  Disposiciones
    aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
    del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen,
    amplíen o transformen después de dicha fecha.
   
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera
vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural  
  - Los edificios y locales de los
    lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de
    utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o
    de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán:
  
      - Tener la solidez y la resistencia
        necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
      
- Disponer de un sistema armado,
        sujeción o apoyo que asegure su estabilidad. 
 
- Se prohibe sobrecargar los elementos
    citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan
    suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los
    equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura.
  
2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas  
  - Las dimensiones de los locales de
    trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su
    seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas
    serán las siguientes: 
      - 3 metros de altura desde el piso
        hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos,
        la altura podrá reducirse a 2,5 metros. 
- 2 metros cuadrados de superficie
        libre por trabajador. 
- 10 metros cúbicos, no ocupados, por
        trabajador. 
 
- La separación entre los elementos
    materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores
    puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por
    razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el
    trabajador tenga la libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad,
    deberá disponer de espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de
    trabajo. 
- Deberán tomarse las medidas
    adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los
    lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos
    de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo,
    deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los
    trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas. 
- Las zonas de los lugares de trabajo
    en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a
    elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas. 
3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas  
  - Los suelos de los locales de trabajo
    deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes
    peligrosas. 
- Las aberturas o desniveles que
    supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros
    sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando
    sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular:
  
      - Las aberturas en los suelos.
      
- Las aberturas en paredes o tabiques,
        siempre que su situación y dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y las
        plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será obligatoria, sin
        embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros. 
- Los lados abiertos de las escaleras
        y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a
        una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2
        metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará
        pasamanos. 
 
- Las barandillas serán de materiales
    rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección
    que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre
    personas. 
4. Tabiques, ventanas y vanos  
  - Los tabiques transparentes o
    translúcidos y, en especial, los tabiques acristalados situados en los locales o en las
    proximidades de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente
    señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de dichos puestos
    y vías, para impedir que los trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse en
    caso de rotura. 
- Los trabajadores deberán poder
    realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de
    ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén
    abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los
    trabajadores. 
- Las ventanas y vanos de iluminación
    cenital deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea
    o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello deberán estar
    dotados de los dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los sistemas de
    limpieza. 
5.  Vías de circulación  
  - Las vías de circulación de los
    lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en
    el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas,
    rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma
    fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para
    el personal que trabaje en sus proximidades. 
- A efectos de lo dispuesto en el
    apartado anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las
    vías de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número potencial
    de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo.
 En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la
    dimensión de las cargas transportadas.
- La anchura mínima de las puertas
    exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.
  
- La anchura de las vías por las que
    puedan circular medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con
    una separación de seguridad suficiente. 
- Las vías de circulación destinadas
    a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de
    circulación de peatones, pasillos y escaleras. 
- Los muelles de carga deberán tener
    al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente
    posible. 
- Siempre que sea necesario para
    garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación
    deberá estar claramente señalizado. 
6. Puertas y portones  
  - Las puertas transparentes deberán
    tener una señalización a la altura de la vista. 
- Las superficies transparentes o
    translúcidas de las puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán
    protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.
  
- Las puertas y portones de vaivén
    deberán ser transparentes o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la
    zona a la que se accede. 
- Las puertas correderas deberán ir
    provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.
  
- Las puertas y portones que se abran
    hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su caída.
  
- Las puertas y portones mecánicos
    deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de
    emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si
    se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia. 
- Las puertas de acceso a las
    escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura
    al menos igual a la de aquéllos. 
- Los portones destinados básicamente
    a la circulación de vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos
    para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas
    destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas. 
7.  Rampas, escaleras fijas y de servicio  
  - Los pavimentos de las rampas,
    escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de
    elementos antideslizantes. 
- En las escaleras o plataformas con
    pavimentos perforados la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros.
  
- Las rampas tendrán una pendiente
    máxima del 12% cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea
    menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos. 
- Las escaleras tendrán una anchura
    mínima de 1 metro, excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros.
  
- Los peldaños de una escalera
    tendrán las mismas dimensiones. Se prohiben las escaleras de caracol excepto si son de
    servicio. 
- Los escalones de las escaleras que
    no sean de servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una
    contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio
    tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella máxima de 25
    centímetros. 
- La altura máxima entre los
    descansos de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos
    intermedios, medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura
    de ésta, ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a
    2,2 metros. 
- Las escaleras mecánicas y cintas
    rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para
    garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada
    de emergencia serán fácilmente identificables y accesibles. 
8.  Escalas fijas  
  - La anchura mínima de las escalas
    fijas será de 40 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros.
  
- En las escalas fijas la distancia
    entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será,
    por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de los
    escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre
    de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u
    otros dispositivos equivalentes. 
- Cuando el paso desde el tramo final
    de una escala fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de
    caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se prolongará al menos 1
    metro por encima del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen
    una seguridad equivalente. 
- Las escalas fijas que tengan una
    altura superior a 4 metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una
    protección circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y
    otras instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha protección.
  
- Si se emplean escalas fijas para
    alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o
    fracción. 
9. Escaleras de mano  
  - Las escaleras de mano tendrán la
    resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en
    las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de
    las mismas. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad
    que impidan su apertura al ser utilizadas. 
- Las escaleras de mano se utilizarán
    de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante. No se emplearán
    escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya
    resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de
    construcción improvisada. 
- Antes de utilizar una escalera de
    mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente
    asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario,
    al paramento sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará
    al mismo mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes. 
- Las escaleras de mano simples se
    colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la
    horizontal. Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados sus largueros deberán
    prolongarse al menos 1 metro por encima de ésta. 
- El ascenso, descenso y los trabajos
    desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros
    de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos
    peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se efectuarán si se utiliza cinturón
    de seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohibe el
    transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o
    dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se
    utilizarán por dos o más personas simultáneamente. 
- Las escaleras de mano se revisarán
    periódicamente. Se prohibe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la
    dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.
  
10. Vías y salidas de evacuación  
  - Las vías y salidas de evacuación,
    así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, se ajustarán a
    lo dispuesto en su normativa específica.
 En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichas vías
    y salidas deberán satisfacer las condiciones que se establecen en los siguientes puntos
    de este apartado.
- Las vías y salidas de evacuación
    deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o
    en una zona de seguridad. 
- En caso de peligro, los trabajadores
    deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de
    máxima seguridad. 
- El número, la distribución y las
    dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de
    las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que
    puedan estar presentes en los mismos. 
- Las puertas de emergencia deberán
    abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que
    necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán
    prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.
  
- Las puertas situadas en los
    recorridos de las vías de evacuación deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se
    deberán poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los
    lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse. 
- Las vías y salidas específicas de
    evacuación deberán señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/1997,
    de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el
    trabajo. Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
  
- Las vías y salidas de evacuación,
    así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas
    por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las
    puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave. 
- En caso de avería de la
    iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación deberán estar
    equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad. 
11.  Condiciones de protección contra incendios
 
  - Los lugares de trabajo deberán
    ajustarse a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de
    protección contra incendios.
 En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichos
    lugares deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de
    este apartado.
- Según las dimensiones y el uso de
    los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las sustancias
    existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los
    lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los
    incendios y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma.
  
- Los dispositivos no automáticos de
    lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos
    dispositivos deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de
    14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el
    trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
  
12.  Instalación eléctrica  
  - La instalación eléctrica de los
    lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
 En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dicha
    instalación deberá satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos
    de este apartado.
- La instalación eléctrica no
    deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar
    debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o
    indirectos. 
- La instalación eléctrica y los
    dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos
    condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la
    instalación. 
13. Minusválidos  
Los lugares de trabajo y, en
particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos
de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar
acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha
fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente anexo con
las siguientes modificaciones: 
  - Los apartados 4.1.º, 4.2.º,
    4.3.º, 5.4.º, 5.5.º, 6.2.º, 6.4.º, 6.5.º, 6.6.º, 6.8.º, 7.8.º, 8.1.º y 8.4.º no
    serán de aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes
    en dichos lugares de trabajo antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que
    satisfacieran las obligaciones contenidas en dichos apartados o un nivel de seguridad
    equivalente al establecido en los mismos. 
- La abertura máxima de los
    intersticios citados en el apartado 7.2.º será de 10 milímetros. 
- Las rampas citadas en el apartado
    7.3.º tendrán una pendiente máxima del 20 por ciento. 
- Para las escaleras que no sean de
    servicio, la anchura mínima indicada en el apartado 7.4.º será de 90 centímetros.
  
- La profundidad mínima de los
    descansos mencionada en el apartado 7.7.º será de 1,12 metros. 
 
Anexo II: Orden, limpieza y mantenimiento 
  - Las zonas de paso, salidas y vías
    de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de
    circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer
    libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo
    momento. 
- Los lugares de trabajo, incluidos
    los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán
    periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en
    condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos, techos y
    paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.
 Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de
    sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o
    contaminar el ambiente de trabajo.
- Las operaciones de limpieza no
    deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las
    efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los
    medios más adecuados. 
- Los lugares de trabajo y, en
    particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de
    forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del
    proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y
    salud de los trabajadores.
 Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de
    funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea
    necesario para la salud de los trabajadores.
 En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá incluir el
    control de su funcionamiento.
 
Anexo III: Condiciones ambientales en los lugares de trabajo
  - La exposición a las condiciones
    ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la
    salud de los trabajadores. 
- Asimismo, y en la medida de lo
    posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una
    fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse
    las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las
    corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en
    particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.
  
- 
  En los locales de
    trabajo cerrados  deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
   
      - La temperatura de los locales donde
        se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre
        17 y 27º C.
 La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre
        14 y 25º C.
- La humedad relativa estará
        comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por
        electricidad estática en los que el límite inferior será el 50%. 
- Los trabajadores no deberán estar
        expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los
        siguientes límites: 
          - Trabajos en ambientes no calurosos:
            0,25 m/s. 
- Trabajos sedentarios en ambientes
            calurosos: 0,5 m/s. 
- Trabajos no sedentarios en ambientes
            calurosos: 0,75 m/s. 
 Estos límites no se aplicarán a
        las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones
        intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite
        será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos. 
- Sin perjuicio de lo dispuesto en
        relación a la ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de
        julio, por el que se aprueba el Reglamento de Calefacción, Climatización y Agua Caliente
        Sanitaria, la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros
        cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en
        ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los
        casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables.
 El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución de las entradas de
        aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva renovación del aire
        del local de trabajo.
 
- A efectos de la aplicación de lo
    establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o
    condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del
    propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del
    clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de
    los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar.
  
- En los lugares de trabajo al aire
    libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar
    cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la
    medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo. 
- Las condiciones ambientales de los
    locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios
    higiénicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al
    uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3. 
 
Anexo IV: Iluminación de los lugares de trabajo 
  - La iluminación de cada zona o parte
    de un lugar de trabajo deberá adaptarse a la características de la actividad que se
    efectúe en ella, teniendo en cuenta: 
      - Los riesgos para la seguridad y
        salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad.
      
- Las exigencias visuales de las
        tareas desarrolladas. 
 
- Siempre que sea posible los lugares
    de trabajo tendrán una iluminación natural, que deberá complementarse con una
    iluminación artificial cuando la primera, por si sola, no garantice las condiciones de
    visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación
    artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se
    requieran niveles de iluminación elevados. 
- Los niveles mínimos de iluminación
    de los lugares de trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla:
  
      
        | 
        Zona o parte del lugar de trabajo (*) | 
        Nivel mínimode iluminación (lux)
 |  
        | Zonas
        donde se ejecuten tareas con: |  |  
        | 1.º
        Bajas exigencias visuales | 
        100 |  
        | 2.º
        Exigencias visuales moderadas | 
        200 |  
        | 3.º
        Exigencias visuales altas | 
        500 |  
        | 4.º
        Exigencias visuales muy altas | 
        1.000 |  
        |  |  |  
        | Areas o
        locales de uso ocasional | 
        50 |  
        | Areas o
        locales de uso habitual | 
        100 |  
        |  |  |  
        | Vías de
        circulación de uso ocasional | 
        25 |  
        | Vías de
        circulación de uso habitual | 
        50 |  
        | (*) El nivel de
        iluminación de una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta
        se realice; en el caso de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de
        circulación a nivel del suelo |  
 Estos niveles
    mínimos deberán duplicarse cuando concurran las siguientes circunstancias:
     
      - En las áreas o locales de uso
        general y en las vías de circulación, cuando por sus características, estado u
        ocupación, existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.
      
- En las zonas donde se efectúen
        tareas, cuando un error de apreciación visual durante la realización de las mismas pueda
        suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para terceros o cuando el
        contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que
        se encuentra sea muy débil.
 No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no serán aplicables
        en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida.
 
- La iluminación de los lugares de
    trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características,
    las siguientes condiciones: 
      - La distribución de los niveles de
        iluminación será lo más uniforme posible. 
- Se procurará mantener unos niveles
        y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando
        variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus
        alrededores. 
- Se evitarán los deslumbramientos
        directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia.
        En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
      
- Se evitarán, asimismo, los
        deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de
        operación o sus proximidades. 
- No se utilizarán sistemas o fuentes
        de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la
        distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de
        intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos. 
 
- Los lugares de trabajo, o parte de
    los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad
    de los trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación y de
    seguridad. 
- Los sistemas de iluminación
    utilizados no deben originar riesgos eléctricos, de incendio o de explosión, cumpliendo,
    a tal efecto, lo dispuesto en la normativa específica vigente. 
 
Anexo V: Servicios higiénicos y locales de descanso 
  - 
  Disposiciones
    aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
    entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o
    transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
    realicen con posterioridad a la misma.  
      - 
      Agua potable 
        
- 
      Vestuarios,
        duchas, lavabos y retretes  
- 
      Locales de
        descanso  
- 
      Locales
        provisionales y trabajos al aire libre  
 
- 
  Disposiciones
    aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
    del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen,
    amplíen o transformen después de dicha fecha
   
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por
primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Agua potable
Los lugares de trabajo dispondrán
de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda
circunstancia que posibilite la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se
indicará si ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes
 
  - Los lugares de trabajo dispondrán
    de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les
    pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.
  
- Los vestuarios estarán provistos de
    asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad
    suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de
    trabajo y para la de calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de
    contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. 
- Cuando los vestuarios no sean
    necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su
    ropa. 
- Los lugares de trabajo dispondrán,
    en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con
    espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas
    individuales u otro sistema de secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de
    duchas de agua corriente, caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos
    sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración. En tales casos, se
    suministrarán a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios.
  
- Si los locales de aseo y los
    vestuarios están separados, la comunicación entre ambos deberá ser fácil.
  
- Los lugares de trabajo dispondrán
    de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo,
    de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén
    integrados en éstos últimos. 
- Los retretes dispondrán de descarga
    automática de agua y papel higiénico. En los retretes que hayan de ser utilizados por
    mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán provistas
    de una puerta con cierre interior y de una percha. 
- Las dimensiones de los vestuarios,
    de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o
    taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de
    estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada
    caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente.
  
- Los locales, instalaciones y equipos
    mencionados en el apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de
    características constructivas que faciliten su limpieza. 
- Los vestuarios, locales de aseos y
    retretes estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización
    por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que
    estén destinados. 
3. Locales de descanso  
  - Cuando la seguridad o la salud de
    los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número de
    trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
  
- Lo dispuesto en el apartado anterior
    no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares
    que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.
  
- Las dimensiones de los locales de
    descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos serán suficientes para el
    número de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente. 
- Las trabajadoras embarazadas y
    madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones
    adecuadas. 
- Los lugares de trabajo en los que
    sin contar con locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente,
    dispondrán de espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas
    interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo
    para su seguridad o salud o para la de terceros. 
- Tanto en los locales de descanso
    como en los espacios mencionados en el apartado anterior deberán adoptarse medidas
    adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el
    humo del tabaco. 
- Cuando existan dormitorios en el
    lugar de trabajo, éstos deberán reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas
    para los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en
    condiciones adecuadas. 
4. Locales provisionales y trabajos al aire libre  
  - En los trabajos al aire libre,
    cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del
    tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de
    descanso de fácil acceso. 
- En los trabajos al aire libre en los
    que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los
    trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores
    dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores. 
- Los dormitorios y comedores deberán
    reunir las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la
    alimentación de los trabajadores en condiciones adecuadas. 
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha
fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con
las siguientes modificaciones: 
  - El apartado 3.5 no será de
    aplicación, salvo que los espacios previstos en dicho apartado ya existieran antes de la
    fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. 
- Para la aplicación de los apartados
    3.1. y 4.1. se considerará como local de descanso cualquier lugar de fácil acceso que
    tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté específicamente
    destinado a tal fin. 
 
Anexo VI: Material y locales de primeros auxilios 
  - 
  Disposiciones
    aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
    entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o
    transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
    realicen con posterioridad a la misma    
- 
  Disposiciones
    aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
    del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen,
    amplíen o transformen después de dicha fecha
   
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera
vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.  
  - Los lugares de trabajo dispondrán
    de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser adecuado, en
    cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores, a los riesgos a que
    estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica más
    próximo. El material de primeros auxilios deberá adaptarse a las atribuciones
    profesionales del personal habilitado para su prestación. 
- La situación o distribución del
    material en el lugar de trabajo y las facilidades para acceder al mismo y para, en su
    caso, desplazarlo al lugar del accidente, deberán garantizar que la prestación de los
    primeros auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño
    previsible. 
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
    apartados anteriores, todo lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un
    botiquín portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas
    estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas
    y guantes desechables. 
- El material de primeros auxilios se
    revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
  
- Los lugares de trabajo de más de 50
    trabajadores deberán disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras
    posibles atenciones sanitarias. También deberán disponer del mismo los lugares de
    trabajo de más de 25 trabajadores para los que así lo determine la autoridad laboral,
    teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y las posibles
    dificultades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. 
- Los locales de primeros auxilios
    dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable.
    Estarán próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las camillas.
  
- El material y locales de primeros
    auxilios deberán estar claramente señalizados. 
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha
fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente Anexo con
las modificaciones que se señalan en el párrafo siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de
aplicación, salvo en lo relativo a aquellas obligaciones contenidas en los mismos que ya
fueran aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente
hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.