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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
licencias habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades
auxiliares y complementarias.
2. A los fines de inspección y control del cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley
y en las normas dictadas para su desarrollo, los órganos competentes de la Seguridad Social
informarán, a requerimiento de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, acerca de los
datos obrantes en sus registros en relación con los siguientes extremos:
a)  Régimen de la Seguridad Social en que se encuentra o se encontraba en cierto momento en
situación de alta una persona física o jurídica titular de concesiones, autorizaciones o licencias
habilitantes para la realización de transportes terrestres o de alguna de sus actividades auxiliares y
complementarias, con indicación, en su caso, de la empresa en que presta o prestaba sus servicios y
de su categoría profesional.
b) Relación de trabajadores que una determinada persona física o jurídica titular de
concesiones, autorizaciones o licencias habilitantes para la realización de transportes terrestres o de
alguna de sus actividades auxiliares y complementarias tiene o tenía en cierto momento a su
servicio y en situación de alta en el sistema con la categoría y grupo de cotización correspondiente a
los conductores por cuenta ajena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para la emisión de los informes y
relaciones señalados en esta disposición no será necesario el consentimiento del afectado.
Disposición final única.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, la obligación establecida en el apartado 3 del
artículo 147 únicamente será exigible a partir del día 1 de enero de 2004.
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