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 Real Decreto 786/2001 

Legislación Nacional relativa al Área de Seguridad Industrial

Real Decreto 786/2001

Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales

Organismo competente: Ministerio de Ciencia y Tecnología Fecha de Aprobación: 6/7/2001
Publicación: B.O.E. nº 181 Fecha de Publicación: 30/7/2001
Corrección: BOE Nº 46 de 22/2/2002
Vigencia: Anulado por Sentencia del Tribunal Supremo

Anulado por la Sentencia de 27 de octubre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
Comentarios: Regula las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial. Es por lo tanto complementario al Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, que establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros y por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios".

Por otra parte la regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

El ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales son los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten que pertenezcan a la siguiente clasificación:

- Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

- Los almacenamientos industriales.

- Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías.

- Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores.

Los establecimientos ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, deberán cumplir el Reglamento en la parte afectada por la ampliación o reforma. También se establece que el órgano Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación para la Seguridad Industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. Estas inspecciones serán realizadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, si éstas así lo establecieran, por Organismos de Control facultados para la aplicación de este Reglamento.

Las condiciones de evacuación, la dotación de medios de protección contra incendios y los requisitos constructivos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios se determinan en función de su caracterización, que depende fundamentalmente de:

- Su configuración y ubicación con relación a su entorno.

- Su nivel de riesgo intrínseco en función de su densidad de carga de fuego calculada o estimada según una tabla que aparece en el Reglamento.
Más información:
Fuente:Idioma:
Texto completo de la DisposiciónBOEEs
Texto completo de la Corrección de ErroresBOEEs