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 Orden de 9 de marzo de 1982 

Legislación Nacional relativa al Área de Seguridad Industrial

Orden de 9 de marzo de 1982

Orden de 9 de marzo de 1982, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-001 "Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles", del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos

Organismo competente: Ministerio de Industria y Energía Fecha de Aprobación: 9/3/1982
Publicación: B.O.E. nº 120 Fecha de Publicación: 20/5/1982
Corrección: BOE Nº 156 de 1/7/1982 y BOE Nº 311 de 28/12/1982
Vigencia: Derogado parcialmente

Vigente, solamente, a los efectos de lo ordenado en la disposición adicional tercera, revisión e inspecciones periódicas de las instalaciones existentes, del Real Decreto 379/2001 de 6 de Abril
Comentarios: Aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-APQ-001, "Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles", del Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero, sobre almacenamiento de producto químicos, que se incluye como anexo a la presente Orden ministerial.

Esta Instrucción establece las prescripciones técnicas para el almacenamiento y la manipulación de los líquidos inflamables y combustibles. Se aplicará a las instalaciones industriales de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de los líquidos inflamables y combustibles comprendidos en la clasificación establecida en el propio texto, cuando no estén incluidos en el recinto de una refinería. No se aplicará a los parques de almacenamiento anexos a las mismas, ni a los productos y actividades para las que existan reglamentaciones legales específicas. Tampoco se aplicará a los almacenamientos integrados dentro de los procesos de fabricación. También se incluyen, en el ámbito de esta Instrucción, los servicios o la parte de los mismo relativos a los almacenamientos de líquidos, así, por ejemplo, los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de almacenamiento.

Las instalaciones existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, o que estuviesen en trámite en dicha fecha, se adaptarán a las prescripciones de esta disposición, en los plazos previstos por la misma.