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CAPÍTULO 8.2
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FORMACIÓN DE LA TRIPULACIÓN DEL VEHÍCULO
8.2.1
Disposiciones generales relativas a la formación de los conductores
8.2.1.1
Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán estar en
posesión de un certificado expedido por la autoridad competente o por algún organismo
reconocido por tal autoridad, que acredite que han seguido una formación y que han
superado un examen referente a las exigencias especiales para las que deberán estar
capacitados, en cuanto al transporte de mercancías peligrosas.
8.2.1.2
Los conductores de los vehículos que transporten mercancías peligrosas tendrán que seguir
un curso básico de formación. Esta formación se impartirá dentro del marco de un cursillo
aprobado por la autoridad competente. Los objetivos esenciales de la misma serán
sensibilizar a los conductores acerca de los riesgos que presenta el transporte de mercancías
peligrosas e inculcarles las nociones básicas indispensables para minimizar el riesgo de
incidentes y, si alguno les sobreviniera, para permitirles tomar las medidas necesarias para su
propia seguridad y para la del público, así como para la protección del medio ambiente y
para limitar los efectos del incidente. Esta formación, que deberá incluir unos ejercicios
prácticos individuales, deberá, como formación básica para todas las categorías de
conductores, incluir al menos las materias mencionadas en el 8.2.2.3.3.
8.2.1.3
Los conductores de vehículos o MEMU que transporten mercancías peligrosas en cisternas
fijas o desmontables de capacidad superior a 1 m3, los conductores de vehículos batería con
una capacidad total superior a 1 m3 y los conductores de vehículos o MEMU que transporten
mercancías peligrosas en contenedores cisterna, en cisternas portátiles o CGEM con una
capacidad individual superior a 3 m3 en una unidad de transporte deberán haber seguido un
curso de especialización para el transporte en cisternas que incluya, como mínimo, las
materias relacionadas en el 8.2.2.3.3.
8.2.1.4
Los conductores de vehículos que transporten materias u objetos de la clase 1, distintas de
las materias y objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S (véase disposición
suplementaria S1 en el capítulo 8.5), los conductores de MEMU transportando cargamento
en común de materias y objetos de la clase 1 y de materias de la clase 5.1 (véase 7.5.5.2.3)
y los conductores de vehículos que transporten ciertas materias radiactivas (véanse las
disposiciones especiales S11 y S12 en el capítulo 8.5) deberán haber seguido un curso de
especialización que incluya, como mínimo, los temas definidos en el 8.2.2.3.4 ó 8.2.2.3.5.
8.2.1.5
Cada cinco años, el conductor deberá poder probar, con respecto a las titulaciones inscritas
en su certificado, por la autoridad competente o por algún organismo reconocido por tal
autoridad, que, durante el año precedente a la fecha de expiración de su certificado, ha
seguido una formación de reciclaje y ha superado el examen correspondiente. El nuevo
período de validez empezará a contar desde la fecha de expiración del certificado.
8.2.1.6
Los cursos de formación básica, ya sean iniciales o de actualización y los cursos de
formación especializada, ya sean iniciales o de actualización se podrán realizar en forma de
cursos polivalentes, integrales, de forma continuada y por el mismo organismo de formación.
8.2.1.7
Los cursos de formación inicial, los de actualización, los ejercicios prácticos, los exámenes, así
como el cometido de las autoridades competentes, deberán satisfacer las disposiciones del 8.2.2.
8.2.1.8
Todo certificado de formación conforme con las disposiciones de la presente sección, expedido
según el modelo reproducido en el 8.2.2.8.3 por la autoridad competente de una Parte
contratante o por algún organismo reconocido por tal autoridad, deberá ser aceptado durante su
período de validez, por las autoridades competentes del resto de las Partes contratantes.
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