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CAPÍTULO 7.1
DISPOSICIONES GENERALES
7.1.1
El transporte de mercancías peligrosas está sometido a la utilización obligatoria de un
material de transporte determinado de conformidad con las disposiciones del presente
capítulo y de los capítulos 7.2 para el transporte en bultos, 7.3 para el transporte a granel y
7.4 para el transporte en cisternas. Además, deberán cumplirse las disposiciones del capítulo
7.5 relativas a la carga, descarga y manipulación.
Las columnas (16), (17) y (18) de la tabla A del capítulo 3.2 indican las disposiciones
particulares de la presente parte aplicables a mercancías peligrosas específicas.
7.1.2
Además de las disposiciones de la presente parte, los vehículos utilizados para el transporte
de mercancías peligrosas deberán ser conformes, para su diseño, construcción y, en su caso,
su aprobación, con las disposiciones pertinentes de la Parte 9.
7.1.3
Los grandes contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisternas que respondan
a la definición de "contenedor" dada en la CSC (1972) con sus modificaciones o en las fichas
UIC 591 (situación al 01.01.1998,edición), 592-2 (situación al 01.10.2004,edición),
592-3 (situación al 01.01.1998,edición) y 592-4 (situación al 01.09.2004,edición) no
podrán utilizarse para el transporte de mercancías peligrosas a menos que el gran contenedor
o el armazón de la cisterna portátil o del contenedor cisterna responda a las disposiciones de
la CSC o de las fichas UIC 592-1 a 592-4.
7.1.4
Un gran contenedor no deberá presentarse para el transporte a menos que sea
estructuralmente adecuado para ese uso.
Por el término "estructuralmente adecuado para ese uso" se entenderá un contenedor que no
presente defectos importantes que afecten a sus elementos estructurales tales como largueros
superiores e inferiores, travesaños superiores e inferiores, umbrales y dinteles de puertas,
travesaños de piso, montantes de ángulo y piezas de esquina. Se entenderá por "defectos
importantes" todo hundimiento o plegado que tenga más de 19 mm de profundidad en un
elemento estructural, cualquiera que sea la longitud de esta deformación, toda fisura o rotura
de un elemento estructural, la presencia de más de una unión o la existencia de uniones
incorrectamente ejecutadas (por ejemplo, por recubrimiento) en los travesaños superiores o
inferiores o en los dinteles de puertas o de más de dos conexiones en uno cualquiera de los
largueros superiores o inferiores o de una sola unión en un umbral de puerta o un montante
de ángulo, el hecho de que las charnelas y cierres de puerta no sean estancas o cualquier
desalineación del conjunto suficiente para impedir la colocación correcta del material de
manejo, el montaje y el apilado sobre los chasis o los vehículos.
Además, será inaceptable todo deterioro de un elemento cualquiera del contenedor,
independientemente de su material de construcción, como la presencia de partes
enmohecidas de parte a parte en las paredes metálicas o de partes disgregadas en los
elementos de fibra de vidrio. Sin embargo, serán aceptables, el desgaste normal,
comprendida la oxidación (herrumbre) y la presencia de ligeras trazas de choques y
rozaduras y otros daños que no hagan el dispositivo inadecuado para el empleo ni ponga en
peligro su estanqueidad a la intemperie.
Antes de cargar un contenedor deberá examinarse con objeto de tener la seguridad de que no
contiene residuos de una carga precedente y de que las paredes interiores y el piso no
presentan salientes.
7.1.5
Los grandes contenedores deberán satisfacer las disposiciones aplicables a las cajas de los
vehículos que se impongan en la presente parte, y en su caso, en la Parte 9, para un
cargamento determinado; en este caso la caja del vehículo no deberá satisfacer tales
disposiciones.
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