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BUSCADOR
Para las cisterna cuya capacidad no sobrepase 3 m3 y para los pequeños contenedores, las
5.3.1.7.3
placas-etiquetas podrán ser reemplazadas por etiquetas conformes a lo descrito en 5.2.2.2.
5.3.1.7.4
Para las clases 1 y 7, si el tamaño y la construcción del vehículo son tales que la superficie
disponible es insuficiente para fijar las placas-etiquetas, sus dimensiones pueden ser
reducidas a 100 mm de lado.
5.3.2
Panel naranja
5.3.2.1
Disposiciones generales relativas al panel naranja
5.3.2.1.1
Las unidades de transporte que lleven mercancías peligrosas llevarán, dispuestos en un plano
vertical, dos paneles rectangulares de color naranja conforme al 5.3.2.2.1. Se fijará uno en la
parte delantera de la unidad de transporte y el otro en la parte trasera, perpendicularmente al
eje longitudinal de ésta. Habrán de ser bien visibles.
5.3.2.1.2
Si el número de identificación de peligro está indicado en la columna (20) de la Tabla A del
capítulo 3.2, los vehículos cisterna, los vehículos batería o las unidades de transporte que consten
de una o varias cisternas que transporten mercancías peligrosas, deberán llevar, además, en los
costados de cada cisterna o cada compartimento de la cisterna o cada elemento de los vehículos
batería, paralelamente al eje longitudinal del vehículo, de manera claramente visible, paneles de
color naranja idénticos a los dispuestos en 5.3.2.2.1. Estos paneles naranja deberán ir provistos
del número de identificación de peligro y el número ONU dispuestos respectivamente en las
columnas (20) y (1) de la Tabla A del capítulo 3.2, para cada una de las materias transportadas en
la cisterna, en los compartimentos de la cisterna o en los elementos de los vehículos batería. Para
las MEMU, estos requisitos se aplican únicamente a las cisternas con una capacidad superior o
igual a 1.000 l. y a los contenedores para granel.
5.3.2.1.3
No será necesario poner los paneles naranjas prescritos en 5.3.2.1.2 en los vehículos cisterna
o en las unidades de transporte que consten de una o varias cisternas que transporten
materias con los números ONU 1202, 1203 o 1223, o del carburante de aviación clasificado
con los números ONU 1268 ó 1863 pero ninguna otra materia peligrosa, si los paneles
puestos en la parte delantera y trasera conforme al 5.3.2.1.1 llevan los números de
identificación de peligro y el número ONU prescritos para la materia más peligrosa
transportada, es decir, aquélla cuyo punto de inflamación sea más bajo.
5.3.2.1.4
Si el número de identificación de peligro está indicado en la columna (20) de la Tabla A del
capítulo 3.2, las unidades de transporte y los contenedores que transporten materias sólidas o
los objetos no embalados o materias radiactivas embaladas portando un soloONU bajo
uso exclusivo en ausencia de otras mercancías peligrosas deberán además llevar, sobre los
costados de cada unidad de transporte o de cada contenedor, paralelamente al eje
longitudinal del vehículo, de manera claramente visible, paneles de color naranja idénticos a
los prescritos en 5.3.2.1.1. Estos paneles naranja deberán ir provistos de los números de
identificación de peligro y el número ONU dispuestos respectivamente en las columnas (20)
y (1) de la Tabla A del capítulo 3.2, para cada una de las materias transportadas a granel en
la unidad de transporte o en el contenedor o para materias radiactivas embaladas
transportadas bajo uso exclusivo en la unidad de transporte o en el contenedor.
5.3.2.1.5
Si los paneles naranja previstos en 5.3.2.1.2 y 5.3.2.1.4 colocados en los contenedores,
contenedores cisterna, CGEM o cisternas portátiles no son bien visibles desde el exterior del
vehículo portador, los mismos paneles deberán además colocarse en los dos costados
laterales del vehículo.
NOTA: Este párrafo no necesita aplicarse al marcado con paneles naranja de vehículos
cubiertos o cerrados, que transporten cisternas con una capacidad máxima de 3.000 l.
5.3.2.1.6
Para las unidades de transporte que transporten solamente una materia peligrosa y alguna
materia no peligrosa, los paneles naranja previstos en 5.3.2.1.2, 5.3.2.1.4 y 5.3.2.1.5 no serán
necesarios en el caso en que, los colocados en las partes delantera y trasera conforme al
5.3.2.1.1, vayan provistos del número de identificación de peligro y del número ONU para esa
materia previstos respectivamente en las columnas (20) y (1) de la tabla A del capítulo 3.2.
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