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b) con objetos pertenecientes a grupos de compatibilidad C, D y E; o.
c) si eso está previsto por la disposición especial MP24.
No deben ser embalados en común con mercancías de otras clases o mercancías que
no estén sometidas a las disposiciones del ADR.
Cuando las mercancías sean embaladas en común conforme a la presente
disposición especial es necesario tener en cuenta la modificación eventual de
clasificación de los bultos según 2.2.1.1. Para la designación de las mercancías en la
carta de porte, véase 5.4.1.2.1 b).
MP23 Puede ser embalado en común con objetos del mismo número ONU.
No debe ser embalado en común con mercancías de la clase 1 de números ONU
diferentes, con excepción:
a)
con sus propios medios de cebado, siempre y cuando estos medios de cebado no
puedan funcionar en condiciones normales de transporte; o
b) si esto está previsto por la disposición especial MP24.
No deben ser embalados en común con mercancías de otras clases o mercancías que
no estén sometidas a las disposiciones del ADR.
Cuando las mercancías sean embaladas en común conforme a la presente
disposición especial es necesario tener en cuenta la modificación eventual de
clasificación de los bultos según 2.2.1.1. Para la designación de las mercancías en la
carta de porte, véase 5.4.1.2.1 b).
MP24 Pueden ser embalados en común con mercancías pertenecientes a otros números
ONU que figuren en la tabla más adelante indicada en las condiciones siguientes:
-
si la letra A figura en la tabla, las mercancías pertenecientes a estos números
ONU pueden ser embalados en común sin limitación de peso;
-
si la letra B figura en la tabla, las mercancías pertenecientes a estos números
ONU pueden ser embalados en común en un mismo bulto hasta un peso total de
materias explosiva de 50 Kg.
Cuando las mercancías sean embaladas en común conforme a la presente
disposición especial es necesario tener en cuenta la modificación eventual de
clasificación de los bultos según 2.2.1.1. Para la designación de las mercancías en la
carta de porte, véase 5.4.1.2.1 b).
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