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cualquier acero o aluminio sobrepasa 6,25 mm al año a la temperatura de
prueba de 55 °C, cuando los ensayos se realicen sobre los dos materiales. Para
los ensayos con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo S235JR+CR
(1.0037 respectivamente St 37-2), S275J2G3+CR (1.0144 respectivamente St
44-3), ISO 3574, G10200 del "Sistema de Numeración Unificado (SNU)" o
SAE 1020, y para los ensayos con aluminio se usarán los tipos no revestidos
7075-T6 o AZ5GU-T6. Se prescribe un ensayo aceptable en el Manual de
Pruebas y Criterios, Parte III, Sección 37.
NOTA: Cuando una prueba inicial sobre el acero o aluminio indique que la
materia sometida a prueba es corrosiva, no será necesario repetir el proceso
con el otro metal.
2.2.8.1.7
Cuando, debido a la adición de otras materias, las materias de la clase 8 pasen a otras
categorías de peligro distintas de aquellas a las que pertenecen las materias expresamente
mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, se deberán clasificar, esas mezclas o
soluciones, en los apartados y grupos a los que pertenecen sobre la base de su grado de
peligro real.
NOTA: para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos),
ver igualmente el apartado 2.1.3.
2.2.8.1.8
Sobre la base de los criterios del apartado 2.2.8.1.5, se puede determinar asimismo si la
naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente designada o que contenga una
materia expresamente designada es tal, que dicha solución o dicha mezcla no estén
sometidas a las disposiciones de la presente clase.
2.2.8.1.9
Las materias, soluciones y mezclas que:
no cumplen los criterios de las Directivas 67/548/CEE5  o 1999/45/CEE6
-
modificadas y que, por tanto, no están clasificadas como corrosivas según estas
directivas modificadas; y que
-
no ejercen un efecto corrosivo sobre el acero o el aluminio,
podrán considerarse materias que no pertenecen a la clase 8.
NOTA: Los números ONU 1910 óxido cálcico y 2812 aluminato sódico,que figuran en el
Reglamento Tipo de la ONU, no están sometidos a las disposiciones del ADR.
2.2.8.2
Materias no admitidas al transporte
2.2.8.2.1
Las materias químicamente inestables de la clase 8 sólo deberán entregarse para su
transporte si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición o su
polimerización peligrosas durante su transporte. Para ello, procede en especial asegurarse
de que los recipientes y cisternas no contienen materias que puedan favorecer esas
reacciones.
5
Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (Diario Oficial
de las Comunidades europeas nº L 196 de 16 de agosto de 1967).
6
Directiva 1999/45/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o
embalaje y el etiquetado de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 200 de 30 de julio de
1999, páginas 1 a 68).
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