<<  <  >  >>  CASOS CONSEJERO
Respuesta 66:
1.- UN 1036, ETILAMINA, 2.1, (B/D)
2.- a) La masa de gas no debe sobrepasar 150 gramos por cápsula;
b) Las cápsulas deben estar exentas de defectos que puedan debilitar la
resistencia.
c) La estanqueidad de los cierres debe estar garantizada por un dispositivo
complementario (forro, capa, precinto, ligadura, etc.) para evitar toda fuga del
sistema de los cierres en el transcurso del transporte.
d) Las cápsulas deben estar colocadas en un embalaje exterior de una
resistencia suficiente. Un bulto no debe pesar más de 75 kg.
3.- Norma técnica de diseño, fabricación y pruebas, identificación del país de
aprobación, signo o cuño del organismo de control, fecha de la inspección inicial,
presión de prueba en bar, capacidad de agua en litros, marca del fabricante,
mero de serie o lote, "NO RECARGAR".
4.- 10 bares.
5.- 233,3 kg (UN 1017; 15x20= 300; 1000-300= 700; 700/3= 233,3)
6.- Con dos paneles de color naranja retroreflectante, sin numeración, uno
delante y otro detrás del vehículo; un panel de color naranja retroreflectante, a
cada costado de cada compartimento, con la numeración de peligrosidad e
identificación de la materia correspondiente a cada compartimento. Para esta
materia el número de peligrosidad será 23 y el número de identificación será el
1036. Además, llevarán en cada costado de cada compartimento y detrás del
vehículo la placa-etiqueta de peligro número 2.1 correspondiente a esta materia;
junto con otras, que corresponda, según las otras materias.
7.- Si se efectúa en vehículos que transporten mercancías peligrosas en cisternas
fijas o desmontables de capacidad no superior a 1 m³, los conductores de
vehículos batería con una capacidad total no superior a 1 m³ y los conductores
de vehículos que transporten mercancías peligrosas en contenedores cisterna, en
cisternas portátiles o CGEM con una capacidad individual no superior a 3 m³, y
cuando transporte 333 kg o menos de masa neta en bultos.
8.- El tipo FL.
9.- Todos los vehículos a motor de MMA superior a 12 t, matriculados después
del 31-12-87(vehículos a motor de MMA superior a 3,5 t pero inferior o igual a
12 t matriculados después del 31-12-2007)
10.- Cisterna, vehículo batería o CGEM para gases licuados o disueltos.
Normativa: 1.- ADR 3.2.1 (Tabla A) y ADR 5.4.1
2.- ADR 3.2.1 (Tabla A) "Columna 8" y ADR 4.1.4.1 P200 (ra)
3.- ADR 6.2.3.10
4.- ADR 3.2.1 (Tabla A) "Columna 8" y ADR 4.1.4.1 P200
5.- ADR 3.2.2 (Tabla B) y ADR 1.1.3.6
6.- ADR 5.3.1 y ADR 5.3.2
7.- ADR 3.2.1 (Tabla A), ADR 8.2.1, ADR 1.1.3.6, ADR 3.4.1, ADR 3.5.1 y ADR
9.1.1.2
8.- ADR 3.2.1 (Tabla A)
9.- ADR 9.2.1
10.- ADR 4.3.3.1